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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23116/08
Fecha: 2008-09-24
Carátula: SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 2988)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 24 de septiembre de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI, y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 2988)" (Expte. N° 23116/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Con fecha del 6 de agosto de 2008, se tiene por presentada la demanda de autos, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal del accionante; y atento la recusación planteada en autos se procede a notificar a los señores Jueces del Tribunal a los fines de que se pronuncien en los términos del art. 22 del Cód.Proc.Civ. y Com..- - - - - - - - -----A fs. 31/35 el doctor Luis LUTZ rechaza in limine el planteo que se le formula, advirtiendo una clara inobservancia de los arts. 20; 333; 376 a 378; 387 y cc. de dicho Código en tanto no se acompañan ni se ofrecen las pruebas a que obliga con sus requisitos y demás condiciones la legislación ritual sobre las que debería expedirme y en su caso, ante mi expreso desconocimiento de los hechos, a fin de que se abra la vía incidental del segundo párrafo del art. 23 y ss. del mismo CPCCm.. Además, desconoce el contenido de los presuntos Exptes. Nº 20336/08 y N° 20318/08 que se atribuyen a una no identificada Cámara del Trabajo de GENERAL ROCA, que son dos y no se han ofrecido “ad effectum videndi et probandi”, con errónea remisión a una “informativa subsidiaria”.- Idem en cuanto a que las piezas de fs. 4/16 tengan relación con tales actuaciones, que carecen de identificación, sello y firma.- Asimismo, que los Jueces del S.T.J. hayan sido objeto de acusación alguna. Agrega que no tiene interés en el pleito ni en otro semejante; que no existe pleito pendiente con la parte recusante, ni su mandatario, ni su letrado; no es acreedor, deudor, ni fiador de alguna de las partes con excepción de los bancos oficiales “... o instituciones del mismo carácter”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis: a) Desconoce causales objetivas en que se intenta fundar su recusación para actuar como “juez natural” en la causa, en su carácter de Juez del S.T.J., órgano Superior del Poder Judicial de la Provincia con competencia originaria y específica en los términos de los arts. 207 y cc. de la Constitución Provincial, en vigencia desde el 4-6-1988, 41, 42 y cc. de la Ley K N° 2430 y 793 y ss. del CPCCm. (Ley P N° 4142); b) No se han presentado ni ofrecido en tiempo procesal oportuno las pruebas a que obliga el art. 20 y cc. del CPCCm.; c) La representación oficial de la demandada, o sea la Provincia de Río Negro, no corresponde al Poder Judicial “per se”, ni menos aún al Superior Tribunal de Justicia, sino al Gobernador y cuando se dan los extremos del art. 190 y cc. de la C.P. y la Ley K N° 88, también al Fiscal de Estado; d) Por tanto, por improcedente e infundada propicia el rechazo “in limine” de la recusación en su contra (art. 21 del CPCCm.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 36/37 procedo a informar en los términos mencionados, señalando que no existen razones para apartarse en razón del objeto perseguido en autos, ni incompatibilidad alguna que los derechos que ya tengo consagrados por ley; contando con absoluta libertad e independencia para expedirme sobre cualquier derecho en el marco de la acción interpuesta en autos. Allí señalé que la primera condición que debe analizar el magistrado es si la cuestión traída o propuesta en los términos del art. 207 y cc. de la Constitución Provincial corresponde a la jurisdicción Provincial y a su competencia. Es decir, si puede ejercer su “jus imperium” para imponer esa decisión a un funcionario, poder, repartición u organismo que deba cumplirlo, para no incurrir en “non-liquet”; a todo ello sumé la circunstancia de que de lo expuesto en la demanda de autos surge que la materia propuesta es de naturaleza estrictamente federal. Por todo ello, propuse rechazar la recusación planteada y asumir el conocimiento de la presente acción, al solo efecto de declarar la incompetencia por corresponder a la justicia federal.- - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 38/41 similares conceptos fueron aportados por el doctor Alberto I. BALLADINI, agregando que en punto a que las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-; Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582). Agregó que en sentencia del 8 de octubre de 2002, en las actuaciones caratuladas: “THORP, Marcelo S. y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de ley” (Expte.N* 16242/01-STJ) sin mengua de ese criterio principista en punto a los fundamentos mediatos del instituto, resulta pertinente poner de resalto que el mismo se halla contemplado, ante todo, por disposiciones de orden procesal y consecuentemente provincial, que lo regulan de manera directa e inmediata. En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - -----Concluye que los principios de restrictividad enunciados para el trámite de la recusación y excusación aplicados al caso llevan a concluir que, en efecto, corresponde el rechazo del planteo efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, teniendo presente los informes producidos en autos, y ante la evidencia de la improcedencia de la petición formulada en punto al apartamiento de los Jueces naturales del Superior Tribunal de Justicia, cabe reiterar una vez más que es pacífica jurisprudencia la interpretación restrictiva en materia de recusaciones y excusaciones, teniendo como fundamento la fe primaria de la mesura, ecuanimidad y ponderación de juicio del magistrado o funcionario, que sólo cede ante causales de extrema importancia capaces de comprometer la recta administración de justicia y que importa, además, la permanencia y estabilidad de los órganos jurisdiccionales constituidos sobre la base de aquellas condiciones legales y morales (cf. AUTO INTERLOCUTORIO N* 189/01, in re: “CHICO, Héctor César s/Amparo s/Excusaciones”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La CSJN. en actual composición ha destacado que de conformidad a la jurisprudencia constante del tribunal las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (cf. Fallos 205:635; 240: 123; 244:506; 270:415; 274:86; 280:347; 303:1943; 310:2937; 314:415; entre muchos otros; N.285, XXXIX, “Nicolaides Cristino s/sol. Habeas corpus”, 31 de agosto de 2004; “Patti, Luis Abelardo”, p.1763, XLII del 8 de abril de 2008; “Partido Justicialista distrito San Luis” del 8 de febrero de 2005, LL Online), inclusive en aquellos casos que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en procedimientos propios de sus funciones legales (Fallos 324: 802 entre otros muchos; B.180. XXXIX, orig. “BARBEITO, “Juan Cristóbal y otros c/San Luis Prov. de s/acción declarativa”; “De Las carreras”, D.1598- XLI). También se ha dicho que corresponde desestimar in limine tal recusación cuando se plantea una demanda contra el Poder Judicial, pues esa situación no determina por sí misma que se deba concluir que se encuentran comprendidos en las causales previstas en el Código Procesal (CSJN., “Fernández Olivera”, del 12 de junio de 2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cuando existe falta de seriedad de la recusación formulada corresponde que sea rechazada en forma liminar, por aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal, pues de lo contrario se correría el riesgo de permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa por razones infundadas (cf. CSJN. B.180. XXXIX, orig. “BARBEITO, “Juan Cristóbal y otros c/San Luis Prov. de s/acción declarativa”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tanto las razones expuestas por los señores Magistrados como los precedentes citados son lo suficientemente claros al respecto y por ello corresponderá el rechazo de las recusaciones planteadas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, cabe tener presente lo decidido en fecha 7 de agosto de 2008 en “DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/AMPARO COPLECTIVO LEY 2779” (Expte. N° 23121/08-STJ-), así como en los autos caratulados: “BELICH, NELSON OMAR Y EN REP. DEL SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO”, Expte. N° 23098/08-STJ-).- - - - -
-----En tal sentido, se señaló que, atento a lo dispuesto en la originaria cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley N° 2988, actual Ley L nº 2988, cláusula XIX) en cuanto en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en los que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, pudiendo la Provincia ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango.- - - - - - - - - - - - -----También se advirtió que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 18 de junio de 2008, en autos “San Juan, Provincia de c/A.F.I.P. s/impugnación de deuda”, expresó que “…La transmisión del régimen local implica la delegación en favor de la Nación de la facultad de la Provincia (...) para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitan, directa o indirectamente, la organización de nuevos sistemas previsionales generales o especiales, en el territorio provincial que afecten el objeto y contenido del convenio”.- - --
-----Se suma a todo ello el criterio aplicado en sentencia del 23 de junio de 2000, en las actuaciones caratuladas: "UN.T.E.R. s/Amparo" (Expte. N* 14885/00-STJ-, Tomo I-Se.N* 40-Folios 83/85-Sec.N* 4), en la que se declaró la incompetencia de la justicia provincial para resolver litigios de la naturaleza expuesta en el Convenio de Transferencia aludido.- - - - - - - --
-----Expuestas estas consideraciones cabe remitirse a lo expresado recientemente en la causa “BELICH, NELSON OMAR Y EN REP. DEL SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO” (Expte. N° 23098/08-STJ-), donde se exponen las reflexiones necesarias para el entendimiento del reparto originario y funcional que la técnica divisoria del poder público, con citas de María Angélica GELLI (“Constitución Nacional Argentina” Comentada y Concordada, 3ª edición Ed. La Ley, p.225 y ss; 326 y ss.), Bidart Campos ("El Derecho Constitucional del Poder", Ed. Ediar, 1967, p. 353/354); y reiterados precedentes de este Superior Tribunal de Justicia (STJRNCO.: "BAGLI, Ricardo Humberto y otros s/Amparo s/Competencia", Se. N° 50 del 24-07-00, y sus acumulados: "PUÑALEF, Armando T. s/Amparo s/Competencia" y "CONTRERAS, Angela Clara s/Amparo s/Competencia"; STJ., A.I. Nº 214 del 03-10-07, en “ZUÑIGA SANDOVAL, David Walter s/Amparo s/Apelación”).- - - - - - -----Por todo ello, y en identidad de criterio con el expuesto en las actuaciones “DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/AMPARO COPLECTIVO LEY 2779” (Expte. N° 23121/08-STJ-), así como en los autos caratulados: “BELICH NELSON OMAR Y EN REP. DEL SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO” (Expte. N° 23098/08-STJ-), corresponderá el rechazo de las recusaciones planteadas en autos y asumir el conocimiento de la presente acción, al solo efecto de declarar la incompetencia por corresponder a la justicia federal.- MI VOTO.- - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar las recusaciones planteadas a fs. 19/28 y vta. por el Secretario General Adjunto del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro (SI.TRA.JU.R.) señor Carlos G. SANTANA, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Asumir el conocimiento de la presente acción, al solo efecto de declarar la incompetencia por corresponder a la Justicia Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro