Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23088/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-24

Carátula: ARIAS, SILVIA ALEJANDRA S/ AMPARO ( I.PRO.S.S) S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA

///MA, 24 de septiembre de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION” (Expte. N° 23088/08-STJ-), elevados por la doctora Adriana Mariani, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 45 por la señora Juez del amparo, doctora Adriana Mariani, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca; interpuesto por la señora Silvia Alejandra Arias, por su propio derecho y en representación de su hijo Juan Santiago García, con el patrocinio letrado del doctor Matías G. Lafuente, contra la sentencia obrante a fs. 32/34 y vta., que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada, ordenando a la Obra Social –I.PRO.S.S.- durante el plazo de 60 días, cubrir en el 100% la prestación correspondiente al rubro educación en la Escuela Casaverde, plazo asimismo en el que la Obra Social deberá encuadrar al niño dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 36, 59 y cc. de la Constitución Provincial, las Leyes Nacional N° 24901 y Provincial D Nº 3467, dando participación o derivando en cuanto así corresponda a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, sea Consejo Provincial del Discapacitado o el Consejo Provincial de Educación para que se garanticen con plenitud y complementen tales derechos conforme las Leyes D Nº 2055 –Régimen de Promoción integral de las Personas discapacitadas– y D Nº 3467 -Adhesión a la Ley 24901, sistema de prestaciones básicas-.- - - - - - - - - - - - -

-----Para así resolver, la señora Juez del amparo funda el decisorio en el antecedente "RIVERO, GLADYS ELIZABETH s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 75/06, dictado por este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A modo de relato circunstanciado, conforme fs. 11/13 y vta., la accionante señala que el menor posee un retraso mental moderado y que la Escuela Casaverde resulta ser la única institución privada adecuada en la ciudad de General Roca, la que cuenta con un proyecto de integración y formación laboral necesarios para lograr la integración social del niño, por lo que ante las dificultades económicas que padece, interpone la acción de amparo a fin de que se ordene al Instituto Provincial de Seguro de Salud –I.PRO.S.S.- la cobertura pertinente.- - - - - --

-----Contra el pronunciamiento obrante a fs. 32/34 y vta., la accionante interpone a fs. 35/43 y vta. recurso de apelación, solicitando al Superior Tribunal de Justicia que cambie el sentido que ha dado a la legislación aplicable en el caso concreto y condene a la accionada a cubrir integralmente -100%- la prestación “educación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que el art. 2 de la Ley N° 24.091 establece como sujeto obligado a otorgar la cobertura a las Obras Sociales. Destaca que la irreparabilidad del perjuicio es actual porque pone en peligro la continuidad de la rehabilitación social de su hijo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que el rechazo parcial de la acción de amparo interpuesta, al no obligar a la accionada a otorgar la cobertura de la prestación educación, pone en riesgo la continuidad del niño en la escuela Cooperativa Casaverde, resultando éste el daño actual más importante y quizás irreversible. Al respecto, aduce que la interrupción de su escolaridad causará un grave perjuicio en su rehabilitación social, cuestión ésta que resulta fundamental en la discapacidad que su hijo padece.- - - - - - - -

-----Con fundamento en el art. 28 de la Constitución Nacional alega que resulta "irrazonable" el procedimiento que tiende a que el niño discapacitado transite por distintas reparticiones del Gobierno Provincial a fin de obtener la cobertura para su educación. Asimismo tacha de restrictiva la interpretación que el juez del amparo ha hecho con respecto a la "prestación asistencial".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Invoca la Constitución Nacional en sus arts. 43, 75 inc. 22, el art. 2º de la Ley N° 24901 -en relación a lo que debe entenderse por cobertura total de las prestaciones- y el art. 36 de la Constitución Provincial, la Ley Nacional N° 24901 y Ley Provincial D N° 3467.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aduce que de los precedentes de este Cuerpo no surge un argumento de derecho que lleve a excluir al I.PRO.S.S. de su obligación legal, sólo se han esgrimidos argumentos económicos, como la ecuación financiera para sus prestaciones.- - - - - - - -

-----Sostiene que el sistema de protección está encaminado a suplir con derechos las desventajas que la discapacidad implica, por lo que toda reglamentación que lleve a coartar ese suplemento debe ser tachada de ilegal, irrazonable y en consecuencia inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Teniendo en cuenta los antecedentes emanados del S.T.J. propicia una modificación en la interpretación del sistema integral de personas con discapacidad apoyado en la jurisprudencia de la Corte Suprema y sosteniendo que el primer obligado a cubrir la prestación es la obra social, independientemente de si es del Estado o privada.- - - - - - - -

-----A fs. 56/57 y vta., el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contesta el traslado conferido y solicita se confirme el decisorio del juez. Sostiene que hay diversos estamentos dentro de la órbita provincial que deben analizar y tienen a su cargo resolver la situación del menor sobre todos los estamentos provinciales, está la responsabilidad del Estado Nacional en la materia, que es quien suscribe los tratados por los que se asumen obligaciones, por lo que no se ajusta a derecho cargar toda la situación y su resolución sobre el presupuesto del IPROSS y es en función de esa pauta que se ajusta a derecho el decisorio que se cuestiona. Concluye que es en un contexto más amplio, en el que interactúen todos los interesados, en el que deberán dilucidarse las respectivas obligaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 59 de autos, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General, y la doctora Liliana L. Piccinini, emite su dictamen a fs. 62/69, ratificando el criterio del juez de origen en el sentido de aplicar la doctrina que el Superior Tribunal de Justicia ha dejado sentada en el antecedente "RIVERO" -fallo del 29-06-06- la que comparte con la presente el objeto y el sujeto pasivo y donde se puso énfasis en el hecho de que no es responsabilidad exclusiva de la Obra Social proporcionar la prestación educación a un niño con discapacidad. En este sentido, considera que el recurso impetrado no logra conmover los fundamentos de la sentencia del juez del amparo, pues de la simple lectura de la expresión de agravios se observa que la apelante se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin que se demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal, el que -reitera- ha tenido en cuenta la doctrina del S.T.J., la que por imperativo legal le resulta de aplicación obligatoria de acuerdo a lo establecido en el art. 43 de la Ley N° 2430. En virtud de ello, dictamina que debe confirmarse la sentencia de la señora Juez del Amparo.- - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, propicia una modificación en la interpretación de lo que debe entenderse por Sistema Integral de Protección de personas con discapacidad para el caso concreto. Al respecto, menciona que en autos, se debe tener en consideración que la discapacidad desatendida afecta a un niño, cuyos derechos se encuentran amparados por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de "Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la Ley D Nº 4109 de la Provincia de Río Negro la que establece en su art. 3º: "Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad".- - - - - - - - - - -----Sostiene, que el Estado es uno solo, y tanto el I.Pro.S.S. -Obra Social de todos los agentes de la Administración-, como el Consejo Provincial de Educación, el Consejo del Discapacitado, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Familia, tienen un superior común: el Gobernador de la Provincia de Río Negro. En la definición de las políticas de Estado tendientes a satisfacer el Bienestar General de la población, le cabe ponderar esta problemática y definir cuál es -entre los distintos Ministerios que integran su administración- el organismo en el que recae la responsabilidad y obligación primaria para casos como el presente, teniendo como norte que el planeamiento de Políticas de Niñez y Adolescencia requiere pensar propuestas desde una Protección Integral de los Derechos e implica generar desde diferentes áreas las condiciones de posibilidad para que los derechos puedan ser gozados en plenitud.- - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que se ha invocado en autos la Ley N° 24901, a la que ha adherido nuestra provincia a través de la Ley D Nº 3467, como así también la Ley D Nº 2055, a lo que debe sumarse que la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 coloca a las personas con discapacidad y a los niños en la cima de nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a los Tratados Internacionales que por el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna se incorporaron a nuestro ordenamiento. Tratados de Derechos Humanos así como también la Convención sobre los Derechos del Niño, estableciendo el inciso 23 la obligación del Estado de utilizar las llamadas "Acciones Positivas", que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.- - - - - -

-----Agrega que nuestra Provincia cuenta con la Ley D Nº 4109 de Protección Integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuya autoridad de aplicación no ha sido tenida en cuenta -hasta ahora- como organismo responsable en la problemática de autos y con ello –hace específica referencia- al Ministerio de Familia de la Provincia y al Consejo Provincial de la Niñez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esta norma determina -entre otros principios y garantías- las pautas básicas a fin de establecer las políticas públicas de protección integral. Así, en el art. 35 dispone: "El Estado Rionegrino promueve, en el marco del artículo 1° de la presente Ley, las acciones destinadas a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las que conforman en su conjunto la política social provincial de promoción y protección integral de estos derechos. …. A fin de llevar adelante este cometido ha sido creado y puesto en funcionamiento un organismo concreto: el "CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (CO.NI.A.R.)" responsable del diseño y planificación de todas las políticas públicas de niñez y adolescencia (conf. art. 53), donde indefectiblemente deben estar incorporados los niños, niñas y adolescentes con capacidades diferentes. Dicho Consejo Provincial es el encargado de ejercer, coordinar con otras áreas y poderes del Estado Rionegrino competentes y de ejecutar en forma conjunta y complementaria, las políticas sociales y programas dirigidos a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes (art. 61). Finalmente la Ley D Nº 4109 dispone en su art. 62 que "las funciones que competen al Poder Ejecutivo Provincial en materia de niñez y adolescencia, serán ejecutadas a través del Ministerio de Familia o el organismo que lo reemplace".- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Luego de los fundamentos esgrimidos, la señora Procuradora General agrega que contando con la Ley D Nº 4109, resultaría más eficaz y dinámico que se centre en un solo organismo la misión de garantizar derechos como el discutido en autos, sin que la expectativa que tiene el ciudadano de ver satisfechos sus derechos constitucionales, dependa de que en un plazo determinado se "encuadre" la operatividad de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescente quedando ello sujeto a la voluntad de distintas reparticiones del Estado.- - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de lo expuesto, propone la confirmación del fallo de la señora Juez de origen, con más el complemento de direccionamiento de su decisión, encaminando durante el lapso de cobertura ordenado al I.PRO.S.S., la derivación concreta de la atención del niño con capacidades diferentes a la órbita del Co.Ni.A.R (arts. 47 y sgtes. de la Ley D Nº 4109) a fin de poner en funcionamiento las responsabilidades que por imperativo legal le corresponden como autoridad y organismo de aplicación de políticas de protección mediante la articulación transversal de todas las áreas de Gobierno que deben garantizar el cumplimiento de dicha protección; debiendo asumir y resolver la cuestión tratada en autos, otorgando la protección de los derechos afectados. A tal fin, acompaña copia de la nómina de las Autoridades integrantes del Consejo (cf. fs. 61) y nota firmada por su Presidenta, en la que se anuncia su conformación y su función.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, puestos a resolver los presentes autos, en los que en esencia, se solicita se ordene al I.PRO.S.S. a realizar una cobertura integral de la prestación “educación” que necesita el niño discapacitado, conforme copia del certificado obrante a fs. 4, declarando la ilegitimidad de las restricciones que obstaculizan el goce de su derecho a una protección integral.- - -----Ante todo, debe tenerse en vista que el presente caso ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial.- - - - - - - - - - - - -----En efecto el art. 59 califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que la amparista encuentra afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adviértase que el sistema de salud debe basarse en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.- - - - - - -----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Se. N° 44/04), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También ha manifestado: “Que es el Estado mismo quien no sólo debe garantizar las prestaciones médico-asistenciales, sino también asegurar la creación de condiciones sociales que generen un mínimo de bienestar en el goce de los derechos de sus habitantes, en un marco de dignidad humana. Y no es precisamente con postergaciones en el atendimiento de los enfermos el modo razonable para sobrellevar la crisis a la que alude el recurrente” (conf. "CHIARADIA s/AMPARO", Se. N° 112/01).- - - -----Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----El Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50, párr. 4* de la Const. Pcial.).- - - - - - - -----Pues bien, en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado rionegrino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, corresponde remitirse a lo expuesto en la Se. N* 445 del 12 de julio de 2.002 en las actuaciones caratuladas: “VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION”, en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Precisamente, en el precedente “RIVERO” reiteré el criterio señalado en oportunidad de mi voto en el precedente "SALAZAR" (Se. N° 41/05), a cuyos fundamentos me remití. Reiterando que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En reiteradas oportunidades se ha dicho que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.- - -----Además de lo dicho, como en el precedente mencionado, en autos nos encontramos ante el marco de las disposiciones de la Ley Provincial D N* 2055 que prescribe en el artículo 1º: Por la presente ley se instituye un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por su lado el artículo 27 de dicha ley en forma expresa determina: “La Obra Social deberá garantizar a todos sus beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones médico asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio deberá promoverse en toda Obra Social, Mutual, Servicios Sociales, etc., creados o a crearse, que reciban aportes del Estado” (en sentido análogo, ver "CHAMORRO, Carlos c/SADAIC.", 2 de julio de 2008).- - - - - - - - -----"El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo en el citado precedente se destacó que la Ley Nacional Nº 24.901, de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, establece en su art. 2º que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las prestaciones básicas incluyen las preventivas (Art. 14º), las prestaciones de rehabilitación (Art. 15º), las prestaciones terapéuticas educativas (Art. 16º), las prestaciones educativas (Art.17º) y las prestaciones asistenciales(Art. 18º).- -----La señora Juez del amparo ha dado un principio de solución a la accionante (léase: 100% de la cobertura durante 60 días), con la correspondiente derivación a los Organismos que conforme la ley deben dar continuidad a la integral atención de la problemática.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adelanto mi opinión que en el presente caso corresponderá hacer lugar al recurso intentado, puesto que estimo oportuno adecuar la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que en materia de discapacidad el derecho internacional refleja los múltiples compromisos del Estado, algunos de ellos mencionados en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 28-8-2007 (“C. P. de N., C. M. A. y otros v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pablo O. Rosales en “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la discapacidad: obligación de las empresas de medicina prepaga de cumplir con la ley 24901” (Cf. Lexis Nº  0003/013893 ó 0003/013900 ó 0003/013898), recuerda algunos de esos compromisos; y así menciona: “Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad se han elaborado sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992). El fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA. 1994-B-1611), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA. 1994-B-1633) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA. 1994-B-1639); y también en la Convención sobre los Derechos del Niño (LA. 1994-B-1689) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (LA. 1994-B-1669), como así también en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos. La Ley N° 25280 (LA. 2000-C-3121), de aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, promulgada el 31-7-2000, B.O. del 4-8-2000.- - - --

-----La Constitución Nacional, ya desde la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para cuatro grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y las mujeres y, señala el citado autor que este compromiso del año 2000 no es más que la reafirmación de dicha manda constitucional.- - - - - - - - - - - -----La Corte reiteró la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado: "La atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido compromete el interés superior de quien, al inicio de las actuaciones, era, además, menor de edad, pues la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela elevando aquel `interés superior' al rango de principio -del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (Corte Sup., "Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional" , 15-6-2004, L. 1153.XXXVIII, t. 327, p. 2413, RDLSS 2005-2-105).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención y promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley) y asistencia y protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - -----Los alcances del concepto de "rehabilitación" de la Ley N° 24901 exceden ampliamente lo meramente relacionado con la salud, de conformidad con la perspectiva de derechos humanos que ha desplazado al "modelo médico" y que ha fraguado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- - - - - - -

-----En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- -

-----Rosales, estima que la Corte Suprema de Justicia al referirse al art. 28, Ley N° 23661 está resolviendo el caso puntual puesto a su consideración (cuyo objeto son prestaciones de salud); por lo que no puede interpretarse que el tribunal se circunscribe a ellas (descartando las prestaciones educativas y/o de rehabilitación), pues ni por la lectura literal ni por la vía de la exégesis puede llegarse a esa interpretación.- - - - - - --

------Laura Clérico y Sebastián Scioscioli, en comentario al fallo de la Corte Suprema del 28 de agosto de 2007 referido anteriormente (“CEMIC”) en el artículo “El derecho a la salud de las personas con discapacidad y el impacto del derecho constitucional internacionalizado en la regulación de las actividades de las prepagas: el caso "CEMIC" (Conforme SJA 2 de abril de 2008; Lexis  0003/013773 ó 0003/013776 ó 0003/013775), señalan que “La cuestión en el caso "CEMIC" era para la mayoría de la Corte determinar si las empresas de medicina prepaga debían hacerse cargo de las prestaciones que surgían de la ley 24901 en virtud de la interpretación del art. 1, ley 24754, que establece que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resultaren obligatorias para las obras sociales. La Corte Sup. por mayoría decidió que las entidades de medicina prepaga debían cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resultaren obligatorias para las obras sociales.- - - - - - - - - - - - - - -----Así, el derecho a la salud se encuentra explícitamente formulado en los arts. 41 (referido al medio ambiente), 42 (aunque en un contexto particular de la relación de consumo y de usuario de servicio público) y 75, incs. 22 (vinculado a la jerarquía constitucional de varios instrumentos internacionales de derechos humanos que involucran al derecho a la salud) y 23 (referido a las medidas de acción positiva para promover los derechos de las personas con discapacidad, entre otros).- - - - - -----Asimismo, la Corte ha expresado frecuentemente que este "derecho a la vida y a la preservación de la salud" se encuentra también reconocido en los arts. 14 y 14 bis, 18 y en especial, 19 y 33, CN.. Respecto de estos dos últimos, la Corte ha señalado en el caso "Asociación Benghalensis" (Fallos 323:1339) que "la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal -consagrada en el art. 19, CN. (LA 1995-A-26)-".- - - - -----En esta línea, continúa expresando que el derecho a la vida resulta ser un derecho implícito, puesto que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente en la Constitución requiere necesariamente de éste, y se ha detenido en el derecho a la salud asociándolo íntimamente con el principio de autonomía recientemente señalado, toda vez "que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida". También en otros fallos de la Corte se han formulado relaciones entre el bienestar general y el derecho a la vida, asumiendo que aquél debe computar con prioridad indiscutible la preservación de la salud. En varios de estos casos mencionados se asocia el derecho a la vida con los fundamentos jurídicos que sirven para la protección del derecho a la dignidad de la persona (casos "Hospital Británico" y "Campodónico") y la protección de la integridad física (caso "Etcheverry" ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La segunda fuente reconoce jerarquía supralegal; particularmente resulta aplicable en el tema de análisis la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad. Sus objetivos son "... la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad".- - - - - - - - - -----La tercera fuente es de jerarquía legal y se vincula con el complejo y desarticulado entramado de las leyes referidas al sistema de salud en general y a la discapacidad en particular. En este sentido, el marco general se encuentra previsto por las Leyes N° 23660, N° 23661 y N° 24901.- - - - - - - - - - - - - - - -----Este conjunto de normas está lejos de significar el marco completo de protección, ya que a las leyes nacionales, decretos y resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación se suma aquella fuente normativa (local) que es fruto de las autonomías provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, las distintas jurisdicciones locales o bien han procedido a adherirse a la legislación nacional en el tema o han sancionado sus propias leyes sobre discapacidad, tal como ocurre en la Provincia de Río Negro, con las Leyes D Nº 2055, D Nº 3467 y D Nº 4109, siempre bajo el paradigma del art. 59 de la Constitución Provincial en cuanto "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana".- - - - -----El derecho a la salud establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC.) determina para los Estados, por lo menos, tres tipos de obligaciones: de "respetar", "proteger" y "garantizar". Si un Estado establece un sistema de organización de la prestación de servicios de salud mixto, en parte público y en parte privado, como parece ser el argentino, tiene obligaciones aun respecto de las relaciones que se generan entre particulares (usuarios y prepagas).- - - - - - -----La autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Esta regla tiene su origen en el caso "Policlínica" (Fallos 321:1684, JA. 1999-III-337), termina de precisarse en el caso "Campodónico" (Fallos 323:3229, JA. 2001-I-464) y se reitera en "Monteserín" (Corte Sup., 16-10-2001, Fallos 324:3527), "Orlando" (Corte Sup., 4-4-2002, Fallos 325:519), "Neira" (Corte Sup., 21-8-2003, Fallos 326:2906), "Martín" (Corte Sup., 8-6-2004, Fallos 327:2291) y muchos casos más, entre ellos "Díaz, Brígida" (Fallos 326:970), "Sánchez, Norma" (Corte Sup., 8-6-2004). En todos ellos la Corte remarca que el Estado Nacional no puede desentenderse de las obligaciones que derivan del cumplimiento de este derecho bajo pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas (provincias, municipios, obras sociales, empresas de medicina prepaga). Máxime cuando todas ellas participan de un mismo sistema sanitario, y dado que es el Estado Nacional el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales y los compromisos internacionales asumidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el supuesto de las entidades que no puedan dar adecuada tutela asistencial, entonces se debe prestar preferente atención a las necesidades derivadas del derecho de las personas con discapacidad (Fallos 323:3229 , consid. 33).- - - - - - - - - - -----Es decir, no basta con que el Estado "respete". Pues se trata de "un grupo tan vulnerable y desfavorecido [que] la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente".- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, estas obligaciones de protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad son impostergables y no admiten como razón justificatoria la escasez de recursos. En este sentido se señala: "...la obligación de los Estados parte de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez de recursos". Incluso, si se afecta el "contenido mínimo" del derecho a la salud de las personas con discapacidad, éste no puede ser ponderado o graduado frente a otros principios. Por ejemplo, no puede el Estado alegar el argumento de haber agotado el "máximo de los recursos disponibles del Estado" y, sin embargo, no estar en condiciones de cumplir con la obligación. La obligación sigue siendo impostergable e inderogable. Respecto de este punto también se ha dicho en nuestra jurisprudencia que "lo fundamental es, en el régimen legal, que [el Estado…] debe asistirlo sin que pueda servir de excusa para incumplir con el mandato legal la pretendida alegación de falta presupuestaria" (Fallos 324: 3527, pto. 6 del dictamen del procurador general de la Nación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Los argumentos que justifican la posición mayoritaria de la Corte en el referido caso “CEMIC”, refleja adecuadamente la obligación de proteger que tiene el Estado respecto del derecho a la salud de las personas con discapacidad y que puede ser integrada en el caso concreto por vía judicial. Además, es la que mejor encaja con las razones de la línea jurisprudencial sostenida por la Corte en materia de derecho a la salud de personas con discapacidad. Por ello, Laura  Clérico y  Sebastián Scioscioli (ob. cit.) alegan que "CEMIC" es un eslabón más en las razones que sostienen los precedentes "Hospital Británico", "Etcheverry" y, especialmente, "Sartori".- - - - - - - - - - - -----El argumento según las razones de la ley y según el objeto y fin de los tratados de derechos humanos establece que el objetivo del sistema de la Ley N° 23661, según su art. 2, es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible". Por ello las razones de la Ley N° 23661, a la que remite la Ley N° 24754, se relacionan con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...", enunciados en el PIDESC. (arts. 12.1 y 11.1, con jerarquía constitucional; y 75, inc. 22, CN.; cf. Corte Sup., 28-8-2007, "CEMIC").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Justamente en este punto aparece el impacto del derecho constitucional internacionalizado. En forma implícita, los autores antes mencionados consideran que la Corte nos dice que esta interpretación no es sólo la que mejor se condice con las razones de la Ley N° 23661 sino también con el alcance del derecho a la salud del PIDESC.. Aquí se aplica la cláusula pro homine. Así, cuando es posible realizar más de una interpretación de la norma bajo estudio, o cuando para la solución de un caso concurren dos normas, otorgándole a una un mayor alcance que a la otra, la respuesta pasa por la aplicación de la máxima de la interpretación pro homine: se debe escoger aquella interpretación de la norma que proteja, en este caso, el derecho a la salud en forma más extensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el tratamiento de cuestiones referidas al derecho a la salud de personas con discapacidad convergen dos líneas de precedentes. La primera se refiere al derecho a la salud de las personas con discapacidad cuando el prestador del servicio de salud es el Estado y/o una obra social. Esta línea jurisprudencial se inicia con el caso "Campodónico" y se consolida con "Monteserín", "Orlando" , "B. V. L." , "Lifschitz", "Martín", "Maldonado", "A. O. J.", "Barría", "Mosqueda", "Floreancing", "Passero" y "María Flavia Judith". Todos estos casos tienen en común que se trata de la discusión del cumplimiento de obligaciones estatales y de las obras sociales. De ella se desprende con claridad que el Estado tiene la obligación impostergable de hacer algo (en forma positiva) para posibilitar el ejercicio del derecho a la salud de un grupo de personas que es considerado por la Constitución como un grupo vulnerable que requiere especial protección (art. 75, inc. 23, CN.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Sin embargo, existe una segunda línea de precedentes. Ésta se refiere al impacto del derecho a la salud en las relaciones entre particulares, y es la que mejor encaja para la resolución del caso "CEMIC", tal como lo interpreta la mayoría, pues éste trata de una relación contractual entre particulares. Así, "CEMIC" es en la jurisprudencia de la Corte un caso que sigue la línea de "Etcheverry", "Hospital Británico" y "Sartori".- - - - - -----Atento los precedentes y doctrina expuestos hasta aquí, corresponderá actualizar la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, y en tal sentido propongo hacer lugar a la apelación incoada en autos ordenando al I.PRO.S.S. cubrir en un 100 por ciento la prestación correspondiente al rubro educación en la Escuela Casaverde, a favor del niño Juan Santiago García, dejando sin efecto el plazo de 60 días, ordenado en la sentencia recurrida. Asimismo, y atento a la propuesta formulada por la señora Procuradora General en cuanto a que en el caso de autos estamos en presencia de una discapacidad que afecta a un niño, cuyos derechos se encuentran amparados por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de "Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la Ley D Nº 4109; y dada la participación del I.PRO.S.S., el Consejo Provincial de Educación, el Consejo del Discapacitado, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Familia, corresponderá que el I.PRO.S.S. acuerde participación al CO.NI.A.R., a fin de poner en funcionamiento las responsabilidades que por imperativo legal le correspondan, como autoridad y organismo de aplicación de políticas de protección mediante la articulación transversal de todas las áreas del gobierno que deben garantizar el cumplimiento de dicha protección, otorgando la protección de los derechos afectados.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada a la presente causa por el señor Juez que nos antecede en el orden de votación. -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Actualizar la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia y hacer lugar a la apelación incoada en autos por Silvia A. ARIAS a fs. 35/44 y ordenar al I.PRO.S.S. cubrir en un 100 por ciento la prestación correspondiente al rubro educación en la Escuela Casaverde, a favor de su hijo Juan Santiago GARCIA, dejando sin efecto el plazo de 60 días, ordenado en la sentencia recurrida (fs. 32/34 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- Segundo: Acordar, a través del I.PRO.S.S., la participación del CO.NI.A.R., a fin de poner en funcionamiento las responsabilidades que por imperativo legal le correspondan, como autoridad y organismo de aplicación de políticas de protección mediante la articulación transversal de todas las áreas del gobierno que deben garantizar el cumplimiento de dicha protección, otorgando la protección de los derechos afectados.- - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro