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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22927/08
Fecha: 2008-09-24
Carátula: C.E.B. C/ E.P.R.E S/ RECURSO DIRECTO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 24 de septiembre de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA para el tratamiento de los autos caratulados: "C.E.B. c/E.P.R.E. s/RECURSO DIRECTO s/APELACION” (Expte. N* 22927/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----A fs. 407/410 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIA. Circunscripción Judicial dicta sentencia rechazando el recurso interpuesto por la Cooperativa Eléctrica Bariloche intentando la revocación de la Resolución del E.P.R.E. Nº 216/06, y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La problemática en discusión es la revisión de la citada resolución que impuso una sanción de multa de $338,25 a la C.E.B. por haber incluido en la facturación de los usuarios la tasa de fiscalización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 414/415 la Cooperativa Eléctrica Bariloche apela en su totalidad el fallo mencionado, incluyendo los montos de los honorarios regulados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Concedido por la Cámara a fs. 417, a fs.418/419 el doctor Roberto STELLA interpone revocatoria contra dicha concesión, sosteniendo que estamos en presencia de una apelación directa conforme el art. 26 de la Ley N° 2986. Asimismo invoca el criterio por el cual la instancia apelativa que prescribe el citado artículo es la acción contencioso administrativa y la sentencia dictada en este proceso es inapelable.- - - - - - - - - -----Al contestar el traslado, la doctora Paula Romera, por la C.E.B., sostiene que tanto la cuestión de fondo como los honorarios son apelables en esta instancia, peticiona la confirmación de la providencia de concesión de la Cámara.- - - - -----A fs. 431/432 la Cámara rechaza la revocatoria deducida y a fs. 437 eleva las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Una vez llamado los autos al acuerdo, a fs. 440/441 la Cooperativa Eléctrica Bariloche interpone recurso de revocatoria contra el mismo a fin de fundar su expresión de agravios.- - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis de los recursos interpuestos, corresponde en primer lugar expedirnos sobre la apelación de la sentencia en cuanto rechazó el recurso directo presentado por la C.E.B. contra una resolución del E.P.R.E..- - - -----Al respecto este Superior Tribunal ha sido claro en cuanto a la improcedencia de los recursos de apelación contra las sentencias que resuelven sobre los recursos directos previstos en la Ley J Nº 2986. Así se ha expresado: “El recurso judicial previsto en el referido artículo 26 de la Ley N° 2986, consiste en la impugnación de las sanciones aplicadas por el E.P.R.E. ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso administrativo, que, en autos, ejercitó la Empresa Distribuidora. El recurso de apelación interpuesto por el EPRE. contra la sentencia de la Cámara, que resolvió la impugnación prevista en el art. 26 de la Ley N° 2986, no se encuentra contemplado ni en esta norma ni en las leyes procesales. La competencia revisora del máximo órgano judicial, debe surgir de modo expreso. En conclusión el Tribunal que intervino, lo hizo en los términos del art. 14 de las Normas Complementarias de la Constitución Provincial y del art. 26 de la Ley N° 2986, pero no existe norma procesal vigente que habilite la apelación respecto de la decisión jurisdiccional ahora impugnada, resultando en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto" (Conf. Se. Nº 50 del 20-04-06 en “RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 26 LEY 2986 EN AUTOS: RECLAMO PRESENTADO POR VECINOS DE LA LOCALIDAD DE COMALLO s/COBRO DE CONCEPTOS INDEBIDO (Exp. E.P.R.E. N° 4392/02) s/APELACION", Expte. N* 20536/05-STJ-).- - - - - - --
-----Sentado tal criterio se torna irrelevante la forma en que se concede el recurso de apelación toda vez que el mismo es improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En igual sentido también ha de tenerse presente que en Se. Nº 49 del 20 de abril de 2.006, en los autos caratulados: "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 21 LEY 2986 EN AUTOS: BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO -EXPTE. 187/98- s/APELACION" (Expte. N* 20609/05-STJ-), este Tribunal expuso su criterio respecto a la improcedencia técnica del recurso de apelación interpuesto en el caso (recurso directo) y a tal fin se desarrollaron los fundamentos que dieron razón a tal decisión, los que corresponde exponer nuevamente a fin de esclarecer sus alcances de un modo definitivo.- - - - - - - - - -
-----En primer lugar, se señaló que tras recorrer un azaroso camino en nuestra historia, desde la época colonial hasta la actual, nuestro país, en cuanto a la justicia administrativa, adoptó un sistema judicialista atenuado, y cuando se predica que se ha adoptado el sistema francés o el sistema norteamericano, se desconoce nuestra tradición histórica, siendo fruto de normas especiales y excepciones jurisprudenciales que no han logrado aún un proceso de consolidación, dado que la configuración del sistema se realiza a lo largo de los últimos cincuenta años (cf. Miguel DANIELIAN, “Recursos Judiciales y Procedimientos Adm.”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, ed. 2000, p. 19 y ss.).- - - - - - - -
-----Ya respecto a los actos dispuestos por la Administración, María Angelica Gelli, en “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada”, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, La Ley, ps. 904/907, señala que no existen actos administrativos reglados o discrecionales sino actos administrativos dictados en ejercicio de actividades regladas o discrecionales. Aunque según la doctrina jurisprudencial, “el control judicial del acto administrativo está ceñido a su legitimidad y no a su oportunidad, mérito o conveniencia (…) cuando se trata de actos dictados en ejercicio de atribuciones discrecionales, el análisis judicial se efectúa a través del estudio de los elementos reglados (competencia, causa, objeto, forma, procedimiento, motivación, publicidad y finalidad) del acto administrativo (cf. COVIELLO, Pedro J. J., “El control judicial de la Admnistración Pública en la Rep. Arg.”, JUS revista Di Scienze Giuridiche. Estrato., Anno XLVII., Maggio Agosto 2000, p.218)".- - - - - - --
-----Domingo Juan SESIN (“Administración Pública. Actividad Reglada. Discrecional y Técnica. Nuevos mecanismos de control judicial”, ed. Lexis Nexis, Depalma, 2004, ps. 159/189) advierte que la presencia expresa o implícita de una facultad discrecional remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de las condiciones o requisitos prescriptos por la ley, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales de la decisión aplicable. En las potestades discrecionales existe pues, una intención consciente de la ley de no regular con exhaustividad el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica o cualquier otro aspecto, optando por autorizar a la Administración a “… tomar una decisión configuradora y creativa dentro del marco de directrices legales” (Bullinger, “La discrecionalidad de la Adm. Pública”, LL. 1987-A-905).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora, debe quedar en claro la posición de la CSJN. en cuanto a que ante una ley que habilita una reglamentación discrecional, ésta respeta el criterio empleado por la Administración, sin imponer su criterio ni invalidar “per se” el reglamento (Alberto B. BIANCHI, “Estudios de Derecho Administrativo X”, pág. 114 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - --
-----La Administración puede aplicar sanciones (las multas administrativas revisten naturaleza penal) cuando la ley la autoriza a ello, sujetas a control judicial suficiente, pues ello permite proscribir la arbitrariedad y la prescindencia de la ley por parte del órgano sancionador. No debe hacerse cumplir una pena sin que medie declaración judicial con fuerza de ley de la infracción imputada (cf. Cám. Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Federal, Sala IV, 13-08-1999, “Prácticos Río de la Plata Caja de Crédito y otros c/Bco. Central de la Rep. Arg.”, LL. 1999-F, 463).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----RECURSO, ACCIÓN Y REVISION JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pueden señalarse tres períodos en la evolución jurisprudencial en la actividad jurisdiccional de la Administración. En el primero de ellos no se exigió el control judicial posterior. Un fallo representativo de esta época es “Adolfo Parry” (Fallos 193-408) referido a la aplicación de una multa administrativa, en la cual la CSJN. admitió el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de la Administración sin revisión judicial posterior siempre y cuando se respetaran los derechos y garantías constitucionales, en particular el derecho de defensa. En el segundo período, intermedio, representa la teoría de la CSJN. hacia la teoría judicialista, momento breve representado por el caso “López de Reyes c/Instituto de Previsión Social” (Fallos 244-548) en el que se permitía un recurso ante el Poder Judicial limitado exclusivamente a la revisión del derecho e inaplicabilidad de la ley o de la doctrina (Ley N° 14.236). El tercer período se encuentra representado en el caso “Fernández Arias c/Poggio” (Fallos 247:646) oportunidad en que la CSJN. corrigió el criterio de “López de Reyes” en el que se definió el control judicial suficiente con 1) reconocimiento de los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios, y 2) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa privándose voluntariamente de la judicial (Alberto B. BIANCHI, “Estudios de Derecho Administrativo X”, pág. 114 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También es relevante traer a colación la diferenciación entre recurso y acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así Ibáñez Frocham sostiene que no hay identidad entre acción y recurso. “Por acción se pone en movimiento la jurisdicción, por el recurso se continúa la acción normalmente en otras instancias”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En nuestra materia, el recurso judicial es un acto procesal en el cual se formula una pretensión contra un acto administrativo y con el que se inicia un juicio administrativo especial o extraordinario. Es, como la acción, un medio de impugnación de actos administrativos. Los dos inician juicios distintos a los que corresponde diversa estructura. Coincidimos con Gordillo en que si la ley ha creado un recurso judicial para ante una Cámara de Apelaciones, no se puede prescindir de él e iniciar una “acción ordinaria” ante un Tribunal competente. Ello no significa que deba considerarse a ese “recurso” como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una “instancia judicial suficiente y adecuada” por lo que puede aportarse y producir prueba. La legislación nacional ha previsto estos recursos judiciales contra decisiones de órganos administrativos sobre distintas materias, ante distintos fueros e instancias (Cf. Manuel María Diez, con la colaboración de Tomás Hutchinson, Derecho Procesal Administrativo, Lo contencioso Administrativo, pág. 82 y sgtes., Ed. Plus Ultra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Existen en nuestra legislación casi un centenar de estos recursos –para impugnar actos administrativos- previstos en leyes especiales, con plazos y requisitos diferentes, que se sustancian en distintos tribunales, por procedimientos también diversos, en algunos casos reglados y en otros no. Se denominan recursos directos porque son vías directas de impugnación. El agraviado no debe cumplir con los recaudos previos a la demanda contencioso administrativa, sino con los que específicamente establece la ley que la regula. También se los llama recursos especiales por estar circunscriptos a situaciones especialmente previstas por las leyes, diferentes del medio genérico de impugnación. [...] Se hallan incorporados a regímenes especiales y, por eso también, los medios de revisión son especiales. La Corte Suprema ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su posterior cuestionamiento (Fallos, 270:26; 274:96; 279:350, 29:373; 300:51, 147 y 480, entre muchos otros). [...] La revisión de los actos administrativos que se ejerce por medio de los recursos directos es, por lo general, limitada. De ahí que cuando no existe una relación de sujeción especial o vinculante, tal limitación carezca de fundamento y por ello de legitimidad. Sólo el voluntario sometimiento a un régimen jurídico puede justificar esa limitación, si lo que está en juego son derechos subjetivos de los administrados. [...] En suma, mientras las restricciones no afecten una norma o un principio de orden público, la revisión puede ser limitada. La Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Que desde antiguo, ha dicho la Corte en numerosos precedentes que es perfectamente compatible con la ley fundamental la creación de órganos y procedimientos especiales –de índole administrativa- destinados a hacer efectiva y expedita la protección de los intereses públicos (Fallos, 193:408, 240:235, 244:548; 245:351, 247:646, entre muchos otros). Ello no debe entenderse como un menoscabo a la garantía del debido proceso de los particulares cuando, aun sin haber tenido plenitud de audiencia en sede administrativa (Fallos 205:549), aparece asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que efectúe un control suficiente de lo actuado en aquel ámbito para el debido resguardo de los derechos supuestamente lesionados, y que en este particular supuesto se hallaría representado por el recurso contemplado por los arts. 42 y 46 de la ley 21.526 que debe resolver la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo Federal (Fallos 311:49). [...] Los llamados recursos directos para ante las distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, incluidos aquéllos que revisten naturaleza materialmente jurisdiccional, no constituyen recursos procesales, sino acciones judiciales de impugnación de instancia única, para cuya sustanciación, salvo disposición expresa en contrario de la pertinente ley que lo instituye, resultan aplicables las normas que regulan el procedimiento judicial de éstas (CN. Cont. Adm. Fed., Sala I, 2-11-00, LL. 2001-D-150). Esta decisión es parcialmente correcta, sólo en cuanto tiende a significar que por medio de los recursos directos el agraviado ejerce una acción, pero errónea en los restantes razonamientos. No es verdad que corresponda aplicar el mismo trámite que a las acciones judiciales. Basta leer el Código Procesal para comprobarlo. Además, no exigen al accionante la mayoría de los requisitos propios de las acciones judiciales contra el Estado. Lo que habrá querido decir la Cámara es que no constituye un recurso procesal de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----[...] En el caso Maffei (310:1336), con referencia a los recursos directos establecidos por leyes especiales, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: El régimen legal constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en corto tiempo. ... Por su parte el término “podrá”, utilizado por la norma legal de referencia, no importa consagrar la facultad del afectado, que ha optado por esta vía, de elegir el órgano judicial que la ha de sustanciar y decidir, apartándose de las previsiones de aquellos dispositivos, en especial cuando su señalamiento aparece ajustado no sólo a la materia en cuestión, sino que también al propósito de preservar el orden y la organización jerárquico administrativa, sin desmerecer los derechos del afectado" (cf. Roberto Enrique Luqui, “Revisión judicial de la actividad administrativa”, Ed. Astra. Pag. 161 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----SESIN aclara en punto a la correcta interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados y el límite de la revisión judicial, que es indudable que este control judicial sólo es viable en las hipótesis de límites y excesos, mediante prueba irrefutable que acredite debidamente tales desviaciones (Domingo, Juan Sesin, “Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica, Nuevos mecanismos de control judicial”, Ed. Actualizada, Lexis Nexis, Depalma, p. 189).- - - - - - - - --
-----En cuanto a los recursos directos ante decisiones administrativas, Fiorini, señala: “Si la determinación genérica de la materia correspondiente a la competencia contencioso administrativa, dispuesta por el legislador por la ley 13.998 y ratificada por el decreto-ley 1285/958, ha merecido un breve elogio por no disponer ninguna reglamentación limitativa, no podrá éste extenderse a las disposiciones sobre los recursos contra las decisiones administrativas. Estas disposiciones se caracterizan por su falta de sistematización, por su desorden y por la ausencia total de unidad doctrinaria. Algunos recursos se deben interponer ante los jueces contenciosos administrativos de primera instancia; otros que son los más, ante la Sala en lo Contencioso Administrativo. Algunos tienen reglado cierto procedimiento ante los órganos jurisdiccionales; otros, la mayoría, no mencionan ninguna norma de procedimiento o tramitación. Promiscuamente algunas leyes los denominan “apelaciones”, otras “recursos”, algunas adicionan la calificación de recursos contencioso administrativos y otras no hacen ninguna calificación.[...] En suma; ningún principio de orden sistemático, práctico o jurídico rige esta competencia y éstos recursos; algunos se interponen en primera instancia y otros directamente ante la Sala en lo Contencioso Administrativo; menos aún porque se los ha atribuido a la competencia contencioso administrativa en forma genérica, cuando la doctrina y la jurisprudencia reinantes pretenden que este fuero es excepcional, especial y restringido” (Cf. “El Contencioso”, Ed. Abeledo Perrot, ps. 204/205).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La sanción en 1946 de la ley de Procedimiento Administrativo, reconoció expresamente la revisibilidad judicial de los actos administrativos en aquellos casos en que no existía una vía procesal específica, al establecer en su art. 10 que toda “persona que sufra un agravio jurídico debido a la acción administrativa...tiene derecho a la revisión judicial de la misma”.[...] El acto revisable judicialmente; es la decisión final, aunque existan recursos administrativos posibles contra ella. Las decisiones interlocutorias son revisibles en oportunidad de revisarse la decisión definitiva. La administración puede suspender los efectos de la decisión recurrida ante el tribunal cuando lo considere justo. La misma potestad posee el tribunal judicial revisor en la medida necesaria para impedir un daño irreparable. El tribunal judicial debe revocar las decisiones arbitrarias, caprichosas, que impliquen un abuso en el ejercicio de facultades discrecionales, sean contrarias a derecho, presenten un vicio de incompetencia o en el procedimiento legalmente requerido. Cuando la revisión se basa en el expediente administrativo también debe revocar aquellas decisiones que no se apoyan en prueba sustancial; en cambio, cuando los hechos están sujetos a revisión de novo puede revocar toda decisión que considere carente de apoyo fáctico. El tribunal está facultado para compeler a la realización de una acción administrativa ilegítimamente rehusada o irrazonablemente demorada, y para revocar la acción administrativa ilegítima en los términos antedichos” (cf. Mairal, Control Judicial de la Administración Pública, Ed. Depalma, pág. 37 y sgtes.).- - - - --
-----Danielián expresa que en nuestro país, en el orden nacional, cuando se introduce un cuestionamiento del acto en sede judicial no se lo hace como acto apelado sino como una decisión impugnada, que significa una demanda judicial que se inicia por recurso en lugar de por acción; y en punto a las formas, como la mayoría de los recursos no cuentan con un trámite específico, y en lo referido al efecto, puede distinguirse: 1) que la norma respectiva lo conceda con efectos suspensivos o en ambos efectos (lo que produce la suspensión de la exigibilidad del acto); y 2) con efecto no suspensivo o devolutivo, que no impide la ejecución del acto impugnado (art. 81, Ley N° 22.285). Si la norma nada dice deberá estarse a los principios generales del proceso administrativo, debiendo el particular solicitar la suspensión del efecto del acto al juez (cf. Miguel DANIELIAN, “Recursos Judiciales y Procedimientos Adm.”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, ed. 2000, ps. 23/25 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La revisión judicial de los actos administrativos fue penetrando desorganizadamente y por fuerza de los hechos, mediante el reconocimiento normativo limitado y paulatino de recursos contencioso-administrativos en determinadas materias (por ejemplo, entre los recursos contra decisiones administrativas para ante el fuero federal: recursos contra resoluciones del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (18 supuestos), contra actos relativos a comunicaciones, impuestos, aduanas, exportaciones, importaciones, bancos, seguros, ahorro, agricultura, ganadería (23 supuestos), comercio, propiedad industrial, etc.). Con una denominación, la de recursos, que muestra el resabio conceptual de que el juzgamiento de la validez de tales actos era una suerte de apelación excepcional. Así, y hasta la sanción de la Ley N° 19.549, se vedaba el acceso generalizado a la justicia para demandar la nulidad de los actos administrativos lesivos de derechos individuales, que fue por tal razón, forzada mediante la interpretación jurisprudencial efectuada sobre la base de la expresión “acciones civiles” contenida en la Ley N° 3952, de manera simultánea con el surgimiento asistemático de los órganos judiciales con competencia para conocer en la materia y la creación de una figura atípica, como lo fue el recurso extraordinario contra actos administrativos (Revista de Derecho Administrativo, Ed. Depalma, año 1995, págs. 383/384).- - - - - -
-----También al respecto Jorge H. SARMIENTO GARCÍA (“Procedimiento y Proceso Administrativo”, Juan Carlos Cassagne, director, Lexis Nexis, UCA, 2004, p. 687 y ss.) reflexiona que en el ámbito nacional existen leyes especiales contra determinados actos administrativos que estatuyen un recurso de apelación directo para ante las Cámaras del fuero o se limitan a decir que de tales decisiones el interesado podrá apelar ante los tribunales (de primera instancia, se entiende); y sobre estas expresiones sostiene que se puede observar lo siguiente: si se admite que la Administración no ejerce jurisdicción, no podría haber recurso contra un acto suyo ante la Justicia (más cuando se pasa de un Poder a otro): es siempre acción. Resulta contradictorio establecer que el ente u órgano administrativo cuyo acto es impugnado se defienda ante el tribunal judicial, contestando la pretensión impugnativa del ocurrente, y se lo considere al mismo tiempo un tribunal administrativo jurisdiccional de primera instancia, que como tal no podría ser “parte” ni condenado en costas. Agrega que a partir del caso “Fernández Arias” debe reconocérseles a tales supuestas apelaciones un carácter amplio, a tal punto que hoy hay tribunales que abren a prueba y dan traslado del “recurso” que les es “elevado” por los órganos administrativos. Sobre este punto Tomás Hutchinson ha desarrollado interesantes ideas en “Régimen de procedimientos administrativos”, Ed. Astrea, BA., 11992, ps. 165/166). En punto a las acciones y recursos contra los actos de los Entes Reguladores, Sarmiento García indica que cuando la ley no establece la obligatoriedad del recurso de apelación ante la Cámara, es viable la acción ordinaria, sin perjuicio de otros remedios jurisdiccionales que fuesen formalmente procedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que ya en punto a materia de agotamiento de la vía administrativa y exceso ritual, corresponde destacar que en “Zamarreño, María Antonia contra Municipalidad de Ensenada”, 6-12-05, la Suprema Corte en dicha oportunidad ratificó la postura ya expresada en SACOAR SAIyC. c/Prov. de Buenos Aires s/Demanda c.administrativa” (Fallos 311:2082) en cuanto a que no corresponde llegar a una situación frustratoria del derecho constitucional de defensa (art. 18, CN.), ello a raíz del viraje jurisprudencial operado a partir de la aplicación de la doctrina de la causa “Lesieux” (Sup. Corte Prov. B.A., del 11-12-86, LL.1987-D, 106), desvirtuándose así la necesidad de que el litigante conozca de antemano las “reglas claras de juego” a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica. Es menester recordar que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderecen, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (cf. Fallos 308:552, etc.). La CSJN expresó: “Que, conforme a todo lo reseñado, la solución del tribunal anterior en grado, que consiste en vedar “in limine” la instancia judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y se ha traducido, además, en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos 268:266; 295:906; 299:421, entre otros). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia" (Fallos 247:176, 268:413; 279:239; 283:88; entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tengo presente a Roberto Enrique LUQUI (“Revisión Judicial de la actividad administrativa”, Ed. Astrea, 2005, p. 451) en cuanto “para que la justicia haga lugar a una demanda contencioso administrativa promovida contra la Administración por haber declarado per se la nulidad de un acto administrativo irregular, se deben dar las circunstancias siguientes: a) que los vicios del acto revocado no afecten normas de orden público; b) que el acto revocado confiera derechos subjetivos que se están cumpliendo, según un criterio estricto; c) que no quepa la posibilidad de considerar al acto como una revocación por oportunidad, mérito o conveniencia; d) que el administrado no haya conocido el vicio del acto revocado, y e) que la Administración no reconvenga por nulidad del acto revocatorio. A esto se debe agregar la hipótesis de que la revocación decretada en sede administrativa se haya notificado al interesado, y éste la hubiere impugnado judicialmente en los plazos previstos por el art. 25 de la ley 19.519. Como podemos apreciar, la llamada “cosa juzgada administrativa” quedó reducida considerablemente”.- - - - - - - -
-----En tal sentido, se ha dicho que la “cosa juzgada administrativa”, si bien muy difundida, no es acertada en la materia, porque encierra una confusión con la cosa juzgada judicial. En sentido estricto sólo es aquélla que se produce respecto de las sentencias judiciales. La cosa juzgada administrativa, en cambio, implica tan sólo una limitación a que la misma Administración revoque, modifique o sustituya el acto, y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado por la Justicia (Jorge H. SARMIENTO GARCIA, “Estudios de Derecho Administrativo X”, Ediciones Dike, p. 226 y ss.).- - - - - - - --
-----LEGISLACION NACIONAL Y PROVINCIAL.- - - - - - - - - - - - --
-----Con la Ley Nº 24.065 de 1991 se creó en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos el Ente Nacional Regulador de Electricidad, el que reglamenta el procedimiento para la aplicación de sanciones por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, debiendo regirse por los procedimientos establecidos en la ley de procedimientos administrativos (art. 71) con excepción de las disposiciones expresas de la ley, debiendo someterse en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente toda controversia que se suscite entre generadores, distribuidores, grandes usuarios (art. 72), siendo ello facultativo para los usuarios comunes y terceros. Está prevista una audiencia pública (arts. 73 y 74). El art.76 establece que las resoluciones del Ente podrán recurrirse por vía de alzada según la ley de procedimientos administrativos, y agotada la vía administrativa procederá recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Hasta allí la normativa respecto al procedimiento de revisión jurisdiccional (cf. Miguel DANIELIAN, “Recursos Judiciales y Procedimientos Adm.”, Tomo II, Rubinzal Culzoni, ed. 2000, p. 911 y ss.).- - - - - - - - - - --
-----En la Provincia de Río Negro se encuentran diversos recursos directos, tales como los previstos en órbita de la Dirección de Comercio, del Tribunal de Cuentas, y las resoluciones del EPRE., como la planteada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - -----La Ley J N° 2986, establece en su CAPITULO II, los “PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JURISDICCIONAL", indicando en su art. 17 que “Las actuaciones ante el EPRE se regirán por las normas de procedimientos administrativos que rijan en la provincia, con excepción de las materias contempladas expresamente en la presente ley y en la ley J Nº 2902”.- - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez el art. 18 expresa que toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios con motivo del suministro del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del EPRE., siendo facultativo para los usuarios y terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, someterse a la jurisdicción prevista del EPRE., por iguales motivos que los enunciados en el párrafo precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El art. 21 establece que las resoluciones del EPRE. podrán recurrirse por la vía administrativa. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso directamente ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo. -----En materia de CONTRAVENCIONES Y SANCIONES, el Capítulo III (art. 22) dispone respecto a las sanciones por las violaciones e incumplimientos de la Ley Nº 2902, de la presente y sus normas reglamentarias; señalando el art. 24 que el EPRE. podrá requerir ante el Juez competente en lo Civil y Comercial, el secuestro de bienes como medida precautoria. Y continúa el art. 26, en el sentido de que el EPRE. dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo, debiéndose asegurar, en todos los casos, el cumplimiento de los principios del debido proceso. Las sanciones aplicadas por el EPRE. podrán impugnarse ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo, mediante un recurso directo a interponer dentro de los diez (10) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este caso, estamos en presencia de una revisión limitada al recurso, con efecto suspensivo.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al tratarse en el seno de la Legislatura Provincial la ley que creó el Ente Provincial Regulador de Electricidad, el legislador Medina sostuvo: “…Un poco a colación de ésto, porque uno de los fundamentos por el cual podíamos tener diferencias, era que el contenido del EPRE. en general, coincidía con lo que en su momento y en el año 91 el Poder Ejecutivo Nacional crea, lo que es el ENRE., que es el que otorga el marco regulador de energía eléctrica a nivel nacional…”. Es decir, que entre uno y otro existen analogías funcionales y procedimentales, que es lo que aquí nos interesa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya con respecto a la reglamentación de la Ley J N° 2986, el Decreto N° 298/97, nada reglamenta respecto al art. 17, pero respecto al art. 18 dispone que los actos que emita el Ente como consecuencia de las facultades otorgadas serán de índole jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----CONCLUSION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en el caso de autos se advierte la improcedencia técnica del recurso de apelación intentado, en razón de que el artículo 26 de la Ley N° 2986, dispone en su parte pertinente: “Artículo 26: “Las sanciones aplicadas por el EPRE podrán impugnarse ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo, mediante un recurso directo a interponer dentro de los diez (10) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En igual sentido la CSJN. ha sostenido que la consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose del camino contemplado en tales decisiones legales (cf. Dictamen del señor Procurador General que la CSJN. hace suyo en autos “Osmar Barbosa v.SE.NA.SA. y Roberto D. Panozo s/laboral” (Fallos 324:3934, con cita de los precedentes publicados en Fallos 295:994 y Fallos 317:387).- - --
-----Tal criterio se ha sostenido por este STJ. al afirmar en: “COCA COLA POLAR S.A. c/PRN s/APELACIÓN s/CASACIÓN”, Se. N° 60/02: “la competencia del Superior Tribunal de Justicia, tanto cuando es originaria y exclusiva, como cuando es en grado de apelación y/o casación, está reglada por la Constitución de la Provincia (cf. art. 207, aps. 2 y 3 y art. 14 Disposiciones Transitorias y Complementarias de la Constitución Provincial) y por las leyes de procedimiento sancionadas por la Legislatura Provincial”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Criterio expuesto recientemente –en similar presentación a la de autos- en las actuaciones "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 26 LEY 2986 EN AUTOS: RECLAMO PRESENTADO POR VECINOS DE LA LOCALIDAD DE COMALLO s/COBRO DE CONCEPTOS INDEBIDO, antes citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El recurso judicial del artículo 26 prevé una vía directa ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso administrativo y la apelación contra el decisorio de la Cámara no se encuentra contemplada ni en esta norma ni en las leyes procesales. La competencia revisora de este máximo órgano judicial no surge de modo expreso.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión el Tribunal que intervino garantizó la revisión judicial del actuar administrativo y no existe norma procesal vigente que habilite la apelación respecto de la decisión jurisdiccional ahora impugnada, resultando en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto.- --
-----De igual manera la jurisprudencia de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, Sala 5ta. ha sostenido en similar situación, al tratar el recurso directo del art. 81 de la Ley de Radiodifusión, que “...se prevé una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica; esto es, la competencia de esta Cámara para entender en la cuestión y el recurso directo para traerla a su conocimiento”.- - - - - - - - -
-----Entonces, al quedar garantizada la revisión judicial de los actos administrativos y no estar previsto procedimiento a seguir en sede judicial, y si se resguarda en la instancia de revisión prevista el derecho defensa; y se permite en ella a las partes la eventual corrección o complementación del procedimiento administrativo -tal como lo ha manifestado la Cámara Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª., en autos: “EDESUR v. Resolución 319/95 ENRE", en fallo del 11-02-99- allí se agota la intervención judicial en los recursos directos previstos en la Ley J N° 2986.- -----En virtud de todo ello corresponde votar por la negativa respecto de la apelación intentada en tal sentido, y tener por irrelevante el recurso de reposición incoado bajo el pretexto de fundamentar el recurso de apelación que es improponible a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario toda vez que la economía procesal impone no generar mayores actuaciones en la sustanciación de un recurso no solo improcedente sino inexistente en el proceso especial que se transita.- - - - - - - - - - - - --
-----RECURSO POR HONORARIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, queda por resolver sobre la impugnación de los honorarios regulados en autos, conforme los fundamentos expuestos a fs. 414/415.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debo adelantar mi voto desestimando tal pretensión. Ello así porque tengo en vista que se ha reiterado que si el objeto del recurso directo fue solicitar la revocación de la Resolución N° 216/06 de ello no puede concluirse que exista monto del proceso en los términos previstos por la ley de aranceles. Es decir, el objeto del presente proceso fue la revisión judicial, fundada en el artículo 26 de la Ley J Nº 2986, de la Resolución N° 216/06 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE.) y no resultó de la sentencia monto alguno que permita al Tribunal de grado regular en relación al mismo (en igual sentido ver Se. Nº 84 del 27-06-07 en: “RECURSO JUDICIAL DIRECTO ART.26 LEY 2986 CONTRA LA RESOLUCION EPRE 101/05 DICTADA EN AUTOS "SEGURIDAD PUBLICA EN LINEA DE 66 KV. DE EDERSA PROXIMA A ET VILLA REGINA (EXPTE EPRE 6433/0 s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - -----El artículo 19 de la Ley de Aranceles establece que se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. En autos no resultó suma alguna, habiéndose rechazado el pedido de nulidad peticionado.- - - - - -
-----En igual sentido este Tribunal ha manifestado: “Dada la naturaleza de los planteos referenciados resulta acertado encuadrar la cuestión objeto principal del planteo recursivo como “de ajuste a la legalidad” o “de interpretación del criterio de aplicación de las normas legales involucradas”. Razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del art. 6, inc. a) de la L. A. como sostiene el recurrente. Pues el objeto principal del litigio, tal como fue conceptualizado precedentemente, carece de contenido económico susceptible de apreciación en los términos de la norma citada. (Se. Nº 37/00, “QUETRIHUE S. A. c/DGR s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/CASACION”).- - - - - - - - - - - - -----Conforme a lo dicho, considero que la Cámara ha aplicado las pautas arancelarias según el objeto del proceso que ha sido, reitero, obtener la nulidad o confirmación de la Resolución Nº 216/06 del EPRE. en virtud del recurso directo previsto en la Ley J N° 2986, razón por la cual VOTO, también, POR LA NEGATIVA en relación al recurso arancelario interpuesto.- MI VOTO.- - - - - - El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - --
-----ADHIERO a todos los fundamentos y soluciones dadas por el señor Juez que me antecede en el orden de votación. ASI VOTO.- - El señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. AZPEITIA dijo:- - - --
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar los recursos de apelación deducidos por la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. a fs. 414/415 de las presentes actuaciones y tener por irrelevante el recurso de reposición incoado a fs. 440/441 por la misma parte, por los fundamentos dados en el voto pertinente.- - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro