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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14736-012-08
Fecha: 2008-09-24
Carátula: VIER MARILEN ANALISI / ROMAN RUBEN OMAR S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14736-012-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VIER Marilen Analisi c/ ROMAN Rubén
Omar s/ ALIMENTOS", expte. nro. 14736-012-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.405 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el demandado hubiera articulado
contra el pronunciamiento de fs. 362/364 que fijara la
cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 375/376 que recibiera la
respuesta de fs.383/384 vta.
Interpretando insuficiente a la crítica que
desplegara el quejoso para tratar de obtener la
modificación de lo decidido, me anticiparé a proponer la
confirmación del pronunciamiento en crisis.-
Como se ha sostenido de manera permanente, en
acciones de esta naturaleza debe valorarse de manera
especial, las necesidades de los menores y la condición
económica del llamado a prestar los alimentos.- Desde
este punto de vista, la cuota fijada -$ 500- para los dos
hijos menores, no aparece como excesiva ni que implique
para el demandado una imposibilidad absoluta para su
cumplimiento, por el contrario, aparece como razonable
para tratar de cubrir las necesidades de los niños que,
como sabemos, son varias y supeditadas a una economía
cuyos índices de crecimiento de precios va en constante
ascenso.-
En fin, no colocándose seriamente en tela de
juicio las argumentaciones a las cuales hubo recurrido la
jueza interviniente, reiterándose argumentos que ya han
recibido la condigna respuesta, propondré el rechazo del
recurso que nos ocupa, con costas.-
Igual suerte ha de correr el recurso
dirigido contra honorarios -fs.400- desde que las
cuantificaciones realizadas en el punto III del
pronunciamiento que agravia al recurrente, son las que
comunmente se practican en acciones de esta naturaleza,
ponderando las pautas contenidas en el art. 6 del
digesto arancelario.-
Por las tareas de segunda instancia, los
honorarios de la dra. I. Da Silva Evora ascenderán a la
suma de $ 270 y los del dr. J.Pacheco a la suma de $ 165
(30% y 25% de lo determinado en la instancia de
origen-art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso interpuesto a fs.
370, con costas.-
2do.) rechazar el recurso interpuesto a fs.
400.-
3ro.) Regular los honorarios por las tareas de
segunda instancia: dra. I. Da Silva Evora en la suma de
$ 270 (Pesos Doscientos setenta) y los del dr. J.Pacheco
en la suma de $ 165 (Pesos Ciento sesenta y cinco).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro