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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14897-058-08
Fecha: 2008-09-23
Carátula: ZANOTTI GUILLERMO / ARROYO ANIBAL M. S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14897-058-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ZANOTTI Guillermo c/ ARROYO Anibal M.
s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14897-058-08 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 262 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La cautelar decretada a fs. 89/90, consistente
en un interventor informante y el embargo preventivo
sobre el 15% diario de la recaudación del comercio, como
la medida de innovar consistente en la orden de
abstención por el demandado de la transferencia del fondo
de comercio, es recurrido a fs. 144/155 por el accionado
Arroyo, mediante revocatoria y apelación en subsidio; a
fs. 160/164 corre el conteste de la actora.
A fs. 200/202 corre el decisorio del a-quo que
desestima la reposición, concediendo la apelación
subsidiaria, receptando asimismo la sustitución del
embargo decretado mediante la contratación de un seguro
de caución y levantamiento de la intervención.
A fs. 207 apela la actora este último
decisorio, concediendo el a-quo el recurso a fs. 214, en
relación; a fs. 257/258 corre el pertinente memorial que
recibe respuesta a fs. 255/257.
Remito a la lectura de autos en su extensión,
los decisorios en crisis y los memoriales en especial.
Sobre la cuestión de fondo -el recurso de
apelación concedido a fs. 202-, habiéndome impuesto de
las consideraciones del a-quo vertidas a fs. 89/90,
atendiendo a las relaciones comerciales entre las partes
documentadas conforme reseñara el a-quo, como así los
dichos de los testigos concuerdo con aquél en cuanto
surge razonablemente acreditada la verosimilitud del
derecho, que permite no ser severo con la acreditación
del peligro en la demora que surge -también
razonablemente- de la probable duración del pleito de
autos.
Ante ello y que se ha dicho desde antiguo por
este Tribunal, que:
"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento
de una medida cautelar ..., y ha pretendido que la
verosimilitud se encuentre "suficientemente"
demostrada, lo que no es lo mismo que
"absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad).
Asimismo que:
"... la verosimilitud del derecho, entendida como
"la apariencia de certeza o credibilidad del derecho
invocado por quien pretende la traba de una medida
precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas...,
pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para
analizar la pertinencia de tal requisito doctrinal
que viabiliza la traba de medidas cautelares ... .
En cuanto al requisito doctrinal
de peligro en la demora, esta Cámara se expidió:
"... sosteniendo el pacífico criterio respecto que
a mayor verosimilitud, resulta menor la exigencia
respecto el peligro, refiriendo a la habitual
duración de los procesos", (CAB, en Empresa
Forestal, SI, 125/00); tal criterio es señalado por
la doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág.
536, nro. 3);
Asimismo que:
"Los apuntados requisitos de verosimilitud del
derecho invocado y del peligro que se cause un daño
grave e irreparable para las medidas precautorias,
se hallan de tal modo relacionados que, a mayor
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente
en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa,
cuando existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris
se puede atenuar” (C.A.B. Schulz, SI. 291/08).
Con tal sustento argumental en derecho, no
se advierte atendible el agravio en cuanto la acusada
falta de recaudos suficientes para conceder la medida en
crisis, si se advierte que el a-quo ha referido a hechos
que devienen prima facie de documentos suscriptos por las
partes, que no se encuentran eficientemente rebatidas
mediante agravio sustentable.
Por ello propondré desestimar la apelación
subsidiaria concedida a fs. 202.
La apelación de fs. 207 No se advierte sustento a los agravios contra la sustitución del embargo ordenada por el a-quo.
Si la caución es por los montos máximos a
embargarse, no se advierte porque no brindará igual
resguardo al actor, siendo evidente que la retención
diaria de efectivo si causa inconvenientes de todo tipo.
La cuestión material relacionada con la calidad y solvencia de la compañía aseguradora no puede
constituir un agravio actual, ya que lo que se decida al
respecto, una vez ofrecida y resuelta por el a-quo,
recién a todo evento podrá causar agravio cierto.
Por ello, ajustándose lo decidido al
respecto a lo previsto en la norma del art. 203 y cc del
rito, propondré rechazar el recurso de fs. 207. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso subsidiario
concedido a fs. 202.-
2) no hacer lugar al recurso de fs. 207.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro