Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00285-032-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-23

Carátula: MARTIN ALFREDO Y PAZ SILVIA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00285-032-2008

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MARTIN Alfredo y PAZ Silvia c/

PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO s/ COMPETENCIA", expte.

nro. 00285-032-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 90 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Promovieron esta acción de

amparo el Profesor Alfredo Adolfo Martin y la sra. Silvia

Alicia Paz -ambos por derecho propio-, con el patrocinio

letrado del dr. Diego Benítez; requiriendo “se paralicen las

actuaciones del Concurso Público Nacional e Internacional n° 02/07

Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia de Río Negro-Cuenca del Ñirihuau

que lleva adelante la Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos de la

Provincia, hasta tanto el Consejo de Ecología y Medio Ambiente

(CODEMA) dé cumplimiento a los requerimientos previstos por el

artículo 84, inciso 4, de la Constitución de la Provincia de Río Negro,

los previstos en la Ley 3266 y los específicos requerimientos de la Carta

Orgánica Municipal” (fs. 4).

A tal fin, los amparistas refirieron los

antecedentes fácticos y jurídicos de la cuestión,

relatando los hechos que precedieron al citado Concurso

Público Nacional e Internacional. Cuestionaron no tener

noticias respecto de la realización de la correspondiente

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y, en su caso, si

está dispuesta la realización de la misma una vez

comenzada la explotación, con la debida información a los

sectores y vecinos eventualmente perjudicados (fs. 5 y

vta.).

Por tal motivo, consideran los amparista

“fundamental conocer la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de

esta manera evitar un mal mayor sobre nuestro ambiente, el cual hay

que proteger desde todos los ámbitos gubernamentales” (fs. 6

vta.).

A continuación refirieron los accionantes

la respuesta recibida de la Subscretaría de Minería e

Hidrocarburos de la Provincia -suscripta por la titular

de la misma, dra. Tamara Pérez Balda (fs. 6 vta./10)- en

la cual se explicitaron, entre otras consideraciones, las

normas pertinentes del Pliego de Bases y Condiciones del

citado Concurso n° 02/07.

2. Requeridos los pertinentes

informes al sr. Gobernador, a la Fiscalía de Estado, a la

Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos de la Provincia

de Río Negro y al CODEMA (Consejo de Ecología y Medio

Ambiente), contestaron: el apoderado de la Provincia (fs.

47/51 vta.), la mencionada Subscretaría (fs. 75/88) y el

CODEMA (fs. 56/73).

Las citadas contestaciones fueron

agregadas a la causa, y puestas a disposición de los

accionantes, quienes no hubieron formulado objeción

alguna.

Con lo cual, el amparo se encuentra en

condiciones de ser decidido.

3. Luego de analizar las

pretensiones de los accionantes, y los informes

señalados, propondré al Acuerdo la desestimación del

amparo en la forma en que fuera incoado. Doy razones.

3.1. en primer lugar cabe señalar que,

según lo informado por la Subsecretaría de Minería e

Hidrocarburos de la Provincia, el trámite en cuestión

está referido “al otorgamiento de un Permiso de Exploración y eventual

Explotación, y no de una concesión de explotación como erróneamente se relata en el

amparo incoado” (fs. 86).

3.2. dicho trámite -al momento

de emitirse el informe de la citada Subsecretaría- está

con dictamen de la Comisión de Preadjudicación,

aconsejando adjudicar el permiso de exploración a la UTE

oferente, conformada por YPF S.A. y Pluspetrol S.A. (V.

fs. 86 y 87).

Consecuentemente, resta aún el acto

administrativo de adjudicación y la posterior suscripción

del respectivo contrato (fs. 87).

3.3. el citado contrato deberá

establecer, con precisión -conforme el pliego de Bases y

Condiciones Legales Generales y Particulares del Concurso

Público Nacional e Internacional n° 02/07-:

3.3.1. la obligación del

Permisionario de cumplir con toda la normativa legal

vigente en materia ambiental y la que eventualmente se

dicte en el futuro; en especial con las siguientes

normas:

“...artículo n° 41 de la Constitución Nacional; y

artículos n° 84 y 85, concordante con el artículo 79 de la Constitución

de la Provincia de Río Negro; Leyes Provinciales nros. 2952 (Código de

Aguas) y 3266 (Regulación del Procedimiento de Evaluación de Impacto

Ambiental); Ley Nacional n° 17.319 y su reglamentación vigente;

...etc.” (art. 21.1. del Pliego, fs. 84).

3.3.2. la obligación del

Permisionario de realizar -dentro de los 120 días del

otorgamiento del Permiso de Exploración:

“a través de una o más consultoras especializadas,

independientes y de primer nivel y prestigio internacional, sendos

ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) con relación a las

operaciones que programa ejecutar en cada una de las ÁREAS” (art.

24.2., fs. 84).

3.3.3. luego de lo cual -y dentro

de los 90 días posteriores al vencimiento del plazo

anterior- deberá el Permisionario:

“presentar a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN,

con relación a las ÁREAS, sendos PROGRAMAS DE PROTECCIÓN

AMBIENTAL (PPA) a los cuales se sujetará para la ejecución de las operaciones en

las mismas durante la vigencia del Permiso...y contemplar las recomendaciones

efectuadas por la consultora independiente en los respectivos EIA” (art.

24.3, fs. 84).3.3.4. asimismo, el Permisionario

se obliga a:

“adoptar las medidas de seguridad impuestas por la

legislación y normativa aplicable y/o aconsejadas por la práctica, a finde prevenir, proteger, preservar, defender y mejorar el medio ambiente,así como a evitar y/o reducir siniestros y contaminación de todo tipo; aevitar cualquier derrame de hidrocarburos; a adoptar las medidasnecesarias para evitar y/o reducir perjuicios a las actividades agropecuarias, de pesca, comunicaciones, turismo, así como a los mantos de agua que se hallaren durante las perforaciones, adoptando todas las medidas necesarias para que las aguas provenientes de la deshidratación del petróleo crudo, recuperadas previamente las cantidades del mismo que sean posibles, no contaminen la superficie de los terrenos, ríos, lagos, ni capas subterráneas de interés público o privado”. (art. 24.3.1., fs. 85).

Agregando el mismo artículo: “El cumplimiento de lo indicado en el presente párrafo no libera al Permisionario y/o Concesionario de su responsabilidad por los daños causados al medio ambiente”

3.4. Todo lo cual -ratificando y ampliando las especificaciones contractuales ya adelantadas por los propios accionantes- viene a dar eficaz y exhaustiva respuesta a las preocupaciones,

razonables y legítimas, de los mismos; aventando la

inminencia de un daño cierto y actual.

3.5. Por otra parte, el propio

CODEMA dejó establecido que sería infructuosa la

realización de una Evaluación de Impacto Ambiental en

esta etapa, sin un proyecto determinado, y sin las

especificaciones técnicas de las tareas que se realizarán

en cada área (fs. 58).

3.6. cabe agregar también que el

sector del Arroyo Las Minas, los manaderos y pozos

antiguos, fueron expresamente excluidos del área a

prospectar, a fin de minimizar la potencial afectación

del citado recurso hídrico (fs. 81 y 86).

4. La protección del medio

ambiente -al igual que otros ideales de igual jerarquía,

como la libertad o la democracia- no se consiguen de una

vez y para siempre. Se deben conquistar día a día, y los

resultados no son eternos; sino más bien efímeros.

El planteo de los amparista ha tenido una

respuesta exhaustiva y seria de los órganos

gubernamentales que tienen a su cargo llevar adelante el

citado proyecto de exploración -y eventual explotación-

así como de la autoridad de aplicación en materia de

Ecología y Medio Ambiente (CODEMA).

Por todo lo cual, aquí y ahora, no se

vislumbra una afectación cierta y grave de los derechos

que se pretenden amparar, o un daño inminente, que torne

imprescindible la intervención del órgano judicial a fin

de “paralizar las actuaciones del Concurso Público” de

referencia, como se hubo solicitado (fs. 4).

Si, luego, las especificaciones en

materia de obligaciones del Permisionario y/o

Concesionario, se cumplen o no; o si la obligación de

contralor por parte de la autoridad de aplicación, se

cumple o no de la manera en que la ley y el contrato

pretenden que se cumpla, no es materia que ahora deba

resolver el órgano judicial, con competencia sólo para

aventar un daño cierto o inminente, o un conflicto entre

particulares, o de éstos con algún órgano de gobierno.

Ello está significando que el tema de la

cuenca del Ñirinhuau no está concluido y salvado, para

siempre. Deberá preverse realizar un monitoreo o

seguimiento promiscuo, continuo y responsable, por todos

aquellos que tengan la obligación legal de hacerlo; así

como de quienes -sin tener esa obligación legal- tienen

interés en que se proteja la ecología del lugar: la

Defensoría del Pueblo, el Municipio local, y aún los

propios vecinos del lugar.

Con esta prevención, y con el alcance más

arriba indicado, propondré al Acuerdo el rechazo del

amparo intentado.

Con costas en el orden causado (art. 68,

2da. parte, del CPCC), atento a que la acción hubo

respondido a una legítima preocupación de los amparistas

-y me atrevo a decir, de la generalidad de los vecinos de

Bariloche- y fue ejercida razonablemente, aceptando sin

objeción, y sin impugnaciones arbitrarias, los informes a

que hice referencia más arriba.

5. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara resuelva:

1ro.) No hacer lugar al amparo incoado,

con la prevención y el alcance más arriba indicado.

2do.) costas en el orden causado.

3ro.) regular los honorarios:

dr. Diego Benítez: $ 1.350 (15 jus).

dr. Roberto Stella: $ 1.080 (12 jus)

(art. 36 LA.).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al amparo incoado,

con la prevención y el alcance más arriba indicado.

2do.) costas en el orden causado.

3ro.) regular los honorarios:

dr. Diego Benítez: $ 1.350 (15 jus).

dr. Roberto Stella: $ 1.080 (12 jus)

(art. 36 LA.).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se

archiven los presentes actuados; previa vista a Caja

Forense, al Colegio de Abogados y D.G.R. por el término

de cinco días, bajo apercibimiento de proseguir el

trámite en caso de silencio.-

Luis M. EscardóEdgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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