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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00285-032-08
Fecha: 2008-09-23
Carátula: MARTIN ALFREDO Y PAZ SILVIA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00285-032-2008
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MARTIN Alfredo y PAZ Silvia c/
PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO s/ COMPETENCIA", expte.
nro. 00285-032-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 90 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Promovieron esta acción de
amparo el Profesor Alfredo Adolfo Martin y la sra. Silvia
Alicia Paz -ambos por derecho propio-, con el patrocinio
letrado del dr. Diego Benítez; requiriendo “se paralicen las
actuaciones del Concurso Público Nacional e Internacional n° 02/07
Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia de Río Negro-Cuenca del Ñirihuau
que lleva adelante la Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos de la
Provincia, hasta tanto el Consejo de Ecología y Medio Ambiente
(CODEMA) dé cumplimiento a los requerimientos previstos por el
artículo 84, inciso 4, de la Constitución de la Provincia de Río Negro,
los previstos en la Ley 3266 y los específicos requerimientos de la Carta
Orgánica Municipal” (fs. 4).
A tal fin, los amparistas refirieron los
antecedentes fácticos y jurídicos de la cuestión,
relatando los hechos que precedieron al citado Concurso
Público Nacional e Internacional. Cuestionaron no tener
noticias respecto de la realización de la correspondiente
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y, en su caso, si
está dispuesta la realización de la misma una vez
comenzada la explotación, con la debida información a los
sectores y vecinos eventualmente perjudicados (fs. 5 y
vta.).
Por tal motivo, consideran los amparista
“fundamental conocer la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de
esta manera evitar un mal mayor sobre nuestro ambiente, el cual hay
que proteger desde todos los ámbitos gubernamentales” (fs. 6
vta.).
A continuación refirieron los accionantes
la respuesta recibida de la Subscretaría de Minería e
Hidrocarburos de la Provincia -suscripta por la titular
de la misma, dra. Tamara Pérez Balda (fs. 6 vta./10)- en
la cual se explicitaron, entre otras consideraciones, las
normas pertinentes del Pliego de Bases y Condiciones del
citado Concurso n° 02/07.
2. Requeridos los pertinentes
informes al sr. Gobernador, a la Fiscalía de Estado, a la
Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos de la Provincia
de Río Negro y al CODEMA (Consejo de Ecología y Medio
Ambiente), contestaron: el apoderado de la Provincia (fs.
47/51 vta.), la mencionada Subscretaría (fs. 75/88) y el
CODEMA (fs. 56/73).
Las citadas contestaciones fueron
agregadas a la causa, y puestas a disposición de los
accionantes, quienes no hubieron formulado objeción
alguna.
Con lo cual, el amparo se encuentra en
condiciones de ser decidido.
3. Luego de analizar las
pretensiones de los accionantes, y los informes
señalados, propondré al Acuerdo la desestimación del
amparo en la forma en que fuera incoado. Doy razones.
3.1. en primer lugar cabe señalar que,
según lo informado por la Subsecretaría de Minería e
Hidrocarburos de la Provincia, el trámite en cuestión
está referido “al otorgamiento de un Permiso de Exploración y eventual
Explotación, y no de una concesión de explotación como erróneamente se relata en el
amparo incoado” (fs. 86).
3.2. dicho trámite -al momento
de emitirse el informe de la citada Subsecretaría- está
con dictamen de la Comisión de Preadjudicación,
aconsejando adjudicar el permiso de exploración a la UTE
oferente, conformada por YPF S.A. y Pluspetrol S.A. (V.
fs. 86 y 87).
Consecuentemente, resta aún el acto
administrativo de adjudicación y la posterior suscripción
del respectivo contrato (fs. 87).
3.3. el citado contrato deberá
establecer, con precisión -conforme el pliego de Bases y
Condiciones Legales Generales y Particulares del Concurso
Público Nacional e Internacional n° 02/07-:
3.3.1. la obligación del
Permisionario de cumplir con toda la normativa legal
vigente en materia ambiental y la que eventualmente se
dicte en el futuro; en especial con las siguientes
normas:
“...artículo n° 41 de la Constitución Nacional; y
artículos n° 84 y 85, concordante con el artículo 79 de la Constitución
de la Provincia de Río Negro; Leyes Provinciales nros. 2952 (Código de
Aguas) y 3266 (Regulación del Procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental); Ley Nacional n° 17.319 y su reglamentación vigente;
...etc.” (art. 21.1. del Pliego, fs. 84).
3.3.2. la obligación del
Permisionario de realizar -dentro de los 120 días del
otorgamiento del Permiso de Exploración:
“a través de una o más consultoras especializadas,
independientes y de primer nivel y prestigio internacional, sendos
ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) con relación a las
operaciones que programa ejecutar en cada una de las ÁREAS” (art.
24.2., fs. 84).
3.3.3. luego de lo cual -y dentro
de los 90 días posteriores al vencimiento del plazo
anterior- deberá el Permisionario:
“presentar a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN,
con relación a las ÁREAS, sendos PROGRAMAS DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL (PPA) a los cuales se sujetará para la ejecución de las operaciones en
las mismas durante la vigencia del Permiso...y contemplar las recomendaciones
efectuadas por la consultora independiente en los respectivos EIA” (art.
24.3, fs. 84).3.3.4. asimismo, el Permisionario
se obliga a:
“adoptar las medidas de seguridad impuestas por la
legislación y normativa aplicable y/o aconsejadas por la práctica, a finde prevenir, proteger, preservar, defender y mejorar el medio ambiente,así como a evitar y/o reducir siniestros y contaminación de todo tipo; aevitar cualquier derrame de hidrocarburos; a adoptar las medidasnecesarias para evitar y/o reducir perjuicios a las actividades agropecuarias, de pesca, comunicaciones, turismo, así como a los mantos de agua que se hallaren durante las perforaciones, adoptando todas las medidas necesarias para que las aguas provenientes de la deshidratación del petróleo crudo, recuperadas previamente las cantidades del mismo que sean posibles, no contaminen la superficie de los terrenos, ríos, lagos, ni capas subterráneas de interés público o privado”. (art. 24.3.1., fs. 85).
Agregando el mismo artículo: “El cumplimiento de lo indicado en el presente párrafo no libera al Permisionario y/o Concesionario de su responsabilidad por los daños causados al medio ambiente”
3.4. Todo lo cual -ratificando y ampliando las especificaciones contractuales ya adelantadas por los propios accionantes- viene a dar eficaz y exhaustiva respuesta a las preocupaciones,
razonables y legítimas, de los mismos; aventando la
inminencia de un daño cierto y actual.
3.5. Por otra parte, el propio
CODEMA dejó establecido que sería infructuosa la
realización de una Evaluación de Impacto Ambiental en
esta etapa, sin un proyecto determinado, y sin las
especificaciones técnicas de las tareas que se realizarán
en cada área (fs. 58).
3.6. cabe agregar también que el
sector del Arroyo Las Minas, los manaderos y pozos
antiguos, fueron expresamente excluidos del área a
prospectar, a fin de minimizar la potencial afectación
del citado recurso hídrico (fs. 81 y 86).
4. La protección del medio
ambiente -al igual que otros ideales de igual jerarquía,
como la libertad o la democracia- no se consiguen de una
vez y para siempre. Se deben conquistar día a día, y los
resultados no son eternos; sino más bien efímeros.
El planteo de los amparista ha tenido una
respuesta exhaustiva y seria de los órganos
gubernamentales que tienen a su cargo llevar adelante el
citado proyecto de exploración -y eventual explotación-
así como de la autoridad de aplicación en materia de
Ecología y Medio Ambiente (CODEMA).
Por todo lo cual, aquí y ahora, no se
vislumbra una afectación cierta y grave de los derechos
que se pretenden amparar, o un daño inminente, que torne
imprescindible la intervención del órgano judicial a fin
de “paralizar las actuaciones del Concurso Público” de
referencia, como se hubo solicitado (fs. 4).
Si, luego, las especificaciones en
materia de obligaciones del Permisionario y/o
Concesionario, se cumplen o no; o si la obligación de
contralor por parte de la autoridad de aplicación, se
cumple o no de la manera en que la ley y el contrato
pretenden que se cumpla, no es materia que ahora deba
resolver el órgano judicial, con competencia sólo para
aventar un daño cierto o inminente, o un conflicto entre
particulares, o de éstos con algún órgano de gobierno.
Ello está significando que el tema de la
cuenca del Ñirinhuau no está concluido y salvado, para
siempre. Deberá preverse realizar un monitoreo o
seguimiento promiscuo, continuo y responsable, por todos
aquellos que tengan la obligación legal de hacerlo; así
como de quienes -sin tener esa obligación legal- tienen
interés en que se proteja la ecología del lugar: la
Defensoría del Pueblo, el Municipio local, y aún los
propios vecinos del lugar.
Con esta prevención, y con el alcance más
arriba indicado, propondré al Acuerdo el rechazo del
amparo intentado.
Con costas en el orden causado (art. 68,
2da. parte, del CPCC), atento a que la acción hubo
respondido a una legítima preocupación de los amparistas
-y me atrevo a decir, de la generalidad de los vecinos de
Bariloche- y fue ejercida razonablemente, aceptando sin
objeción, y sin impugnaciones arbitrarias, los informes a
que hice referencia más arriba.
5. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara resuelva:
1ro.) No hacer lugar al amparo incoado,
con la prevención y el alcance más arriba indicado.
2do.) costas en el orden causado.
3ro.) regular los honorarios:
dr. Diego Benítez: $ 1.350 (15 jus).
dr. Roberto Stella: $ 1.080 (12 jus)
(art. 36 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) No hacer lugar al amparo incoado,
con la prevención y el alcance más arriba indicado.
2do.) costas en el orden causado.
3ro.) regular los honorarios:
dr. Diego Benítez: $ 1.350 (15 jus).
dr. Roberto Stella: $ 1.080 (12 jus)
(art. 36 LA.).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se
archiven los presentes actuados; previa vista a Caja
Forense, al Colegio de Abogados y D.G.R. por el término
de cinco días, bajo apercibimiento de proseguir el
trámite en caso de silencio.-
Luis M. EscardóEdgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro