Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14900-058-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-23

Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / FORARTIERO MIGUEL Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14900-058-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/

FORARTIERO, Miguel y Otra s/ EJECUTIVO", expte. nro.

14900-058-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 518 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el

decisorio de fs. 475/476 que, decidiendo las excepciones

planteadas, dispusiera mandar llevar la ejecución

adelante. Concedido correctamente el remedio, presentóse

la memoria de fs.489/495 que, traslado mediante,

mereciera la respuesta de fs. 499/514.-

Ingresando en el análisis de la materia venida

a decisión, entiendo que no existe razón plausible alguna

que autorice a apartarnos del derrotero que señalara el

decidente en las sentencias que dictara.-

En tal orden de ideas, aparece como inadmisible

la pretensión de la recurrente, en atención a la

naturaleza del proceso, de que se produzca la prueba cuya

negligencia había sido declarada en la instancia de

origen, en esta instancia, posibilidad reservada con

exclusividad para los recursos concedidos libremente.

Desde otro punto de vista carece de posibilidades para

cuestionar la declaración de negligencia desde que el

recurso que contra ésta hubiere deducido -véase fs.470

vta.- resultó oportunamente denegado.-

Pero, sin perjuicio de estos argumentos

formales, lo cierto es que la principal interesada en

producir la prueba con la cual habría de acreditar que la

deuda que se le reclama es absolutamente inexistente, al

estar a sus palabras, no resultó diligente en tal

empresa, por lo cual, ante el planteo de su adversaria,

el “a quo” declaró la negligencia que ahora la agravia y

que se constituyó, por su propia decisión, en el

obstáculo insalvable para ingresar en la cuestión de

fondo que proponía, es decir, si las expensas habían sido

canceladas o, por el contrario, se adeudaban. Reitero, se

le concedió dicha posibilidad, la que se extinguió por la

propia conducta de la excepcionante, sin que pueda

atribuírse -razonablemente al menos- responsabilidad al

órgano jurisdiccional.-

En estas condiciones, es evidente que el

recurso de apelación no podrá prosperar ya que carecemos

de elementos de juicio que nos permitan adentrarnos en la

ponderación de si hubieron existido los pagos que se

refieren en las presentaciones del consorcista

demandado.-

Por lo expresado propondré, de compartirse mi

criterio, el rechazo del recurso deducido por el

ejecutado a fs. 479/481, con costas.- Los honorarios del

Dr. M. Blanco Crespo se determinan en un 30% de lo que

oportunamente se fijen en la instancia de origen, y los

del Dr.R.Rodrigo, en un 25% sobre idéntico parámetro

(art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso deducido por el

ejecutado a fs. 479/481, con costas.-

2do.) Los honorarios del dr. M. Blanco Crespo

se determinan en un 30% de lo que oportunamente se fijen

en la instancia de origen, y los del dr. R. Rodrigo, en

un 25% sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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