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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14900-058-08
Fecha: 2008-09-23
Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / FORARTIERO MIGUEL Y OTRA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14900-058-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/
FORARTIERO, Miguel y Otra s/ EJECUTIVO", expte. nro.
14900-058-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 518 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el
decisorio de fs. 475/476 que, decidiendo las excepciones
planteadas, dispusiera mandar llevar la ejecución
adelante. Concedido correctamente el remedio, presentóse
la memoria de fs.489/495 que, traslado mediante,
mereciera la respuesta de fs. 499/514.-
Ingresando en el análisis de la materia venida
a decisión, entiendo que no existe razón plausible alguna
que autorice a apartarnos del derrotero que señalara el
decidente en las sentencias que dictara.-
En tal orden de ideas, aparece como inadmisible
la pretensión de la recurrente, en atención a la
naturaleza del proceso, de que se produzca la prueba cuya
negligencia había sido declarada en la instancia de
origen, en esta instancia, posibilidad reservada con
exclusividad para los recursos concedidos libremente.
Desde otro punto de vista carece de posibilidades para
cuestionar la declaración de negligencia desde que el
recurso que contra ésta hubiere deducido -véase fs.470
vta.- resultó oportunamente denegado.-
Pero, sin perjuicio de estos argumentos
formales, lo cierto es que la principal interesada en
producir la prueba con la cual habría de acreditar que la
deuda que se le reclama es absolutamente inexistente, al
estar a sus palabras, no resultó diligente en tal
empresa, por lo cual, ante el planteo de su adversaria,
el “a quo” declaró la negligencia que ahora la agravia y
que se constituyó, por su propia decisión, en el
obstáculo insalvable para ingresar en la cuestión de
fondo que proponía, es decir, si las expensas habían sido
canceladas o, por el contrario, se adeudaban. Reitero, se
le concedió dicha posibilidad, la que se extinguió por la
propia conducta de la excepcionante, sin que pueda
atribuírse -razonablemente al menos- responsabilidad al
órgano jurisdiccional.-
En estas condiciones, es evidente que el
recurso de apelación no podrá prosperar ya que carecemos
de elementos de juicio que nos permitan adentrarnos en la
ponderación de si hubieron existido los pagos que se
refieren en las presentaciones del consorcista
demandado.-
Por lo expresado propondré, de compartirse mi
criterio, el rechazo del recurso deducido por el
ejecutado a fs. 479/481, con costas.- Los honorarios del
Dr. M. Blanco Crespo se determinan en un 30% de lo que
oportunamente se fijen en la instancia de origen, y los
del Dr.R.Rodrigo, en un 25% sobre idéntico parámetro
(art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso deducido por el
ejecutado a fs. 479/481, con costas.-
2do.) Los honorarios del dr. M. Blanco Crespo
se determinan en un 30% de lo que oportunamente se fijen
en la instancia de origen, y los del dr. R. Rodrigo, en
un 25% sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro