Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23121/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-22

Carátula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779 (82% móvil p/jubilados))

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 22 de septiembre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI, y Roberto MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 23121/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Con fecha del 7 de agosto de 2008, el Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia, ante la manifiesta incompetencia de la justicia provincial para resolver litigios de la naturaleza expuesta en el presente caso consideró, sin más trámite, que la presentante debía ocurrir ante el tribunal competente para entender en la petición de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 37/39 vta. la accionante interpone recurso de revocatoria señalando que la resolución fue firmada exclusivamente por el Sr. Presidente del Cuerpo, cuando la acción fue dirigida a todos los Jueces del tribunal, debiendo ser considerada por todos ellos en pleno. Además, sostiene que previamente debió darse participación a la Sra. Procuradora General para que emita dictamen respecto a la competencia del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En primer lugar, corresponde tener presente que una decisión adoptada “in limine”, basada en el carácter manifiesto de una situación, se encuentra reservada a todas aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación por el carácter ostensible de la situación, que aplaza verificaciones fácticas o jurídicas. En tal sentido, se ha dicho, por ejemplo, que corresponde rechazar “in limine” la acción cuando el planteo no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de la excepcional vía elegida (STJRNCO "Diamante, Mirta Juana s/Amparo s/Competencia", Se. 35/00 del 29-05-00). - - - - -

-----Se ha sostenido que el rechazo in limine requiere, no tan solo del control de admisibilidad de la acción, sino también que dicho cometido será realizado en función de características de ostensibilidad que, por definición, presuponen que la imposibilidad de acceder a la vía del amparo resulte tan manifiesta que pueda ser declarada categóricamente y sin necesidad de debate alguno entre las partes..." (cf. CNCont. Adm. Federal Sala I, 26/08/99, causa 3914/99 "Fernández Emilio Manuel c. UBA y otro s/amparo ley 16.986", Nº 10458; elDial AH28A1.; ley 16.986). En tal sentido, basta tener presente que la mencionada ley en su art. 1° define el objeto de la acción, y allí aparece la clara exigencia del carácter "manifiesto" de la arbitrariedad o ilegalidad (que sigue presente en el nuevo art. 43 C.N.); en el art. 2° se enumeran causas que hacen "inadmisible" la acción; y en el art. 3° se dice que el juez podrá rechazar la acción "in limine" cuando la causa de inadmisibilidad aparezca manifiesta. -

-----Bien pudo entonces el Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia obrar como lo hizo, con obvia intención de economía procesal, atento la manifiesta incompetencia del Tribunal para conocer en el planteo de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Siguiendo tal orden de ideas, se tiene presente que en el precedente “Martegoutte de Ramos Mejía, Eloísa s/recurso de amparo”, este Tribunal ya había señalado que por muchas facultades que tenga el juez del amparo, y aún admitiendo su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública, va de suyo que la primera de las condiciones que debe reunir ese juez es su competencia. Sin ella, no podrá jamás llegar a constituirse en juez del amparo. Cualquier juez de la Provincia puede ser juez del amparo, pero un juez de la Provincia no puede entrar a entender en un asunto donde la materia no sea de competencia provincial (STJRNSP au.126/92, "Martegoutte de Ramos Mejía, Eloísa s/recurso de amparo").- - - - - - - - - - - -

-----En tal precedente se señaló además, que “Un litigio donde la pretensión esgrimida por la accionante provoque un pronunciamiento en el que se precise el sentido y los alcances de normas federales, no podrá ser resuelto por un juez de la Provincia. No están en juego las potestades especiales del "juez del amparo" sino las chances de ejercer una competencia incuestionable. Porque antes de constituirse en juez del amparo, el magistrado debe ser competente respecto del caso propuesto, solo así puede arribar a esa calidad tan especial que la Constitución califica colocándola por sobre toda otra autoridad o poder. De lo contrario, debe declinar la posibilidad que alienta la acción deducida. Con ello no renuncia a su condición de Juez de la Provincia, simplemente advierte su imposibilidad jurídica para actuar. El recurso de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes y no modifica tampoco la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces. En los supuestos en que por razón de la materia, de las personas o del lugar correspondiese intervenir a la justicia federal, según la Constitución Nacional y aunque se trate de un amparo tal actuación es obligada, como bien se ha dicho, la acción de amparo no amplía las competencias corrientes.- - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, es oportuno señalar que no corresponde que la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro inicie acciones judiciales notoriamente improcedentes ante tribunales incompetentes que conllevan a pronunciamientos inoficiosos, ya que el acceso a la jurisdicción debe entenderse en el marco asignado a la organización política del Estado constitucional y democrático de derecho establecido en los arts. 1, 5 y 31 de la Constitución Nacional, de los que resulta la discriminación de competencias de la Nación y las Provincias, no correspondiendo postular una injerencia por parte de la Provincia en el reconocimiento de derechos que están reservados al Congreso de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ante todo ello cabe confirmar, y reiterar además, lo decidido en fecha 7 de agosto de 2008 por el Sr. Presidente del STJ, en cuanto atento lo dispuesto en la originaria cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley 2988, actual Ley L nº 2988, cláusula XIX) en el sentido que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio. Es más, se contempla la posibilidad de que la Provincia sea citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango.- - - - - - - - - - - - - -

-----También se advirtió que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 18 de junio de 2008, en autos “San Juan, Provincia de c/ A.F.I.P. s/impugnación de deuda”, expresó que “…La transmisión del régimen local implica la delegación en favor de la Nación de la facultad de la Provincia (...) para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitan, directa o indirectamente, la organización de nuevos sistemas previsionales generales o especiales, en el territorio provincial que afecten el objeto y contenido del convenio”.- - -

-----Se suma a todo ello el criterio aplicado en sentencia del 23 de junio del 2000, en las actuaciones caratuladas: "UN.T.E.R. s/Amparo", (expte. N* 14885/00-STJ-, Tomo I-Se.N* 40-Folios 83/85-Sec.N* 4), en la que se declaró la incompetencia de la justicia provincial para resolver litigios de la naturaleza expuesta en el Convenio de Transferencia aludido. - - - - - - - -

-----Por todo ello, y ante la obvia y manifiesta incompetencia del Tribunal para conocer en la demanda de autos, corresponderá el rechazo del recurso de revocatoria intentado en autos. - - - -

-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 37/39 y vta. de autos por la señora Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, por los fundamentos dados en el voto pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro