Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23098/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-22

Carátula: BELICH, NELSON OMAR Y EN REP.DEL SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 22 de septiembre de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “BELICH, NELSON OMAR Y EN REP. DEL SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO” (Expte. N° 23098/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Con fecha del 6 de agosto de 2008 (fs. 32), se tiene por presentada la demanda de autos, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal del accionante; y atento a la recusación planteada en autos se procede a notificar a los señores Jueces del tribunal a los fines de que se pronuncien en los términos del art. 22 del Cód.Proc.Civ. y Com..- - - - - - - -

-----A fs. 34/36 procedo a informar en los términos mencionados, señalando que no existen razones para apartarse en virtud del objeto perseguido en autos, ni incompatibilidad alguna que los derechos que ya tengo consagrados por ley; contando con absoluta libertad e independencia para expedirse sobre cualquier derecho en el marco de las garantías procesales específicas como es la acción de amparo, y donde como es sabido, en principio no corresponden cuestiones incidentales de ninguna naturaleza y mucho menos las relativas a las excusaciones o recusaciones de los jueces del máximo tribunal de la Provincia, toda vez que es de libre elección del amparista el Juez ante el cual pueden interponer la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por su parte, el doctor Luis LUTZ, a fs. 38/41 advirtió respecto a la clara inobservancia de los arts. 20, 333, 376 a 378, 387 y cc. de dicho Código, en tanto no se acompañan ni se ofrecen las pruebas a que obliga con sus requisitos y demás condiciones la legislación ritual sobre las que debería expedirse y en su caso, ante su expreso desconocimiento de los hechos, a fin de que se abra la vía incidental del segundo párrafo del art. 23 y ss. del mismo CPCCm..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En especial, desconoce el contenido de los presuntos Exptes. Nº 20336/08 y N° 20318/08 que se atribuyen a una Cámara del Trabajo de GENERAL ROCA, sin individualizar ya que son dos, y no se han ofrecido “ad effectum videndi et probandi”, con errónea remisión a una “informativa subsidiaria”.- Idem en cuanto a que tales eventuales obrados, que carecen de identificación, sello y firma, tengan relación con las actuaciones de los Jueces del S.T.J. sin que hayan sido objeto de acusación alguna.- - - - - - -----Por otro lado, manifiesta no tener interés en el pleito ni en otro semejante; ni advertir la existencia de pleito pendiente con la parte recusante, su mandatario, ni su letrado; no siendo acreedor, deudor, ni fiador de alguna de las partes con excepción de los bancos oficiales “... o instituciones del mismo carácter”; agregando que el órgano institucional colegiado que integra, el S.T.J., ni él personalmente, asumen la condición de “empleador” (o “patronal”, en ninguna de sus derivaciones receptadas por la Real Academia Española a partir del latinazgo “patronus”).- Tampoco se dan los extremos del “apparent bias”, pues carece de prejuicios a favor o en contra del objeto de la acción de amparo, tampoco de los amparistas o demás personas que intervienen. No existe duda legítima o razonable que al respecto pueda atribuirse en orden a una eventual apariencia, de dudosa viabilidad en la aplicación de nuestra legislación ritual.- - - - - - - - - - - --

-----También advierte que la autoridad requerida en la acción del art. 43 de la C.P. según fs. 12, punto “II. OBJETO” es “...el Gobierno de la Provincia ....” (ver fs. 12) o punto “X. PETITORIO” “.... el Gobierno Provincial .....” (ver fs. 29), no el Superior Tribunal de Justicia, ni el suscripto en forma personal.- La representación oficial de la Provincia con ajuste a la pretensión del referido objeto, no la tiene el Superior Tribunal de Justicia, sino el Gobernador según el inc. 1) del art. 181, junto con el Fiscal de Estado cuando corresponde en sede judicial en los términos del art. 190 y cc. de la Constitución Provincial y la Ley K N° 88, y en ambos casos, conforme los arts. 341 y cc. del CPCCm..- - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que se ha dicho que cuando la pretensión de apartamiento es manifiestamente improcedente, ello obsta a la pertinencia formal del planteo y autoriza su desestimación de plano -sin darle curso- sobre la base de la aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precitados (Cf. A.I. Nº 119/00, in re: “PAULETICH, Juan Carlos y SITRAJUR s/Acción de Inconstitucionalidad (Acordada N* 115)").- - - - - - - - - - - --

-----En síntesis:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----a) Desconoce causales objetivas en que se intenta fundar su recusación para actuar como “juez natural” en una acción de amparo ante el “tribunal colegiado” del que es uno de los tres titulares, en su carácter de Juez del S.T.J., órgano superior del Poder Judicial de la Provincia en los términos de los arts. 43, 45, 207 y cc. de la Constitución Provincial, en vigencia desde el 4-6-1988; y de los arts. 41, 42 y cc. de la Ley K N° 2430.- - - - -----b) No se han presentado ni ofrecido en tiempo procesal oportuno con las formalidades del caso las pruebas a que obliga el art. 20 y cc. del CPCCm..- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----c) La representación oficial de la demandada, o sea la Provincia de Río Negro, cuyo Gobierno se organiza según los arts. 122 a 224 y cc. de la citada Constitución Provincial, no corresponde al Poder Judicial “per se”, ni menos aún al Superior Tribunal de Justicia, sino al Gobernador y cuando se dan los extremos del art. 190 y cc. de la C.P. y de la Ley K N° 88, también al Fiscal de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El doctor Alberto I. Balladini (fs. 42/45) ha indicado que en punto a las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf. Auto Iinterlocutorio N* 37 del 4-4-01 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones”; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-, Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582). Agregó que en sentencia del 8 de octubre de 2002, en las actuaciones caratuladas: “THORP, Marcelo S. y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de ley” (Expte.N* 16242/01-STJ) sin mengua de ese criterio principista en punto a los fundamentos mediatos del instituto, resulta pertinente poner de resalto que el mismo se halla contemplado, ante todo, por disposiciones de orden procesal y consecuentemente provincial, que lo regulan de manera directa e inmediata. En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - -----Concluye que los principios de restrictividad enunciados para el trámite de la recusación y excusación aplicados al caso llevan a concluir que, en efecto, corresponde el rechazo del planteo efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, teniendo presente los informes producidos en autos, y ante la evidencia de la improcedencia de la petición formulada en punto al apartamiento de los Jueces naturales del Superior Tribunal de Justicia, cabe reiterar una vez más que es pacífica jurisprudencia la interpretación restrictiva en materia de recusaciones y excusaciones, teniendo como fundamento la fe primaria de la mesura, ecuanimidad y ponderación de juicio del magistrado o funcionario, que sólo cede ante causales de extrema importancia capaces de comprometer la recta administración de justicia y que importa, además, la permanencia y estabilidad de los órganos jurisdiccionales constituidos sobre la base de aquellas condiciones legales y morales (Cf. Auto Interlocutorio N* 189/01, in re: “CHICO, Héctor César s/Amparo s/Excusaciones”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La CSJN. en su actual composición ha destacado que de conformidad a la jurisprudencia constante del tribunal las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (cf. Fallos 205:635; 240: 123; 244:506; 270:415; 274:86; 280:347; 303:1943; 310:2937; 314:415; entre muchos otros; N.285, XXXIX, “Nicolaides Cristino s/sol. Habeas corpus”, 31 de agosto de 2004; “Patti, Luis Abelardo”, p.1763, XLII del 8 de abril de 2008; “Partido Justicialista distrito San Luis” del 8 de febrero de 2005, LL Online), inclusive en aquellos casos que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en procedimientos propios de sus funciones legales (Fallos 324: 80,2 entre otros muchos; B.180. XXXIX, orig. “BARBEITO, “Juan Cristóbal y otros c/San Luis Prov. de s/Acción declarativa”; “De Las carreras”, D.1598- XLI). También se ha dicho que corresponde desestimar in limine tal recusación cuando se plantea una demanda contra el Poder Judicial, pues esa situación no determina por sí misma que se deba concluir que se encuentran comprendidos en las causales previstas en el Código Procesal (CSJN., “Fernández Olivera”, del 12 de junio de 2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cuando existe falta de seriedad de la recusación formulada corresponde que sea rechazada en forma liminar, por aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal, pues de lo contrario se correría el riesgo de permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa por razones infundadas (cf. CSJN. B.180. XXXIX, orig. “BARBEITO, “Juan Cristóbal y otros c/San Luis Prov. de s/Acción declarativa”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tanto las razones expuestas por los Sres. Magistrados como los precedentes citados son lo suficientemente claros al respecto y por ello corresponderá el rechazo de las recusaciones planteadas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, cabe tener presente lo decidido en fecha 7 de agosto de 2008 en “DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/AMPARO COPLECTIVO LEY 2779” (Expte. N° 23121/08-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En tal oportunidad se señaló que, atento a lo dispuesto en la originaria cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley N° 2988, actual Ley L Nº 2988, cláusula XIX), en el sentido que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, pudiendo la Provincia ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango.- - - - - - - - - - - - -----También se advirtió que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 18 de junio de 2008, en autos “San Juan, Provincia de c/A.F.I.P. s/Impugnación de deuda”, expresó que “…La transmisión del régimen local implica la delegación en favor de la Nación de la facultad de la Provincia (...) para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitan, directa o indirectamente, la organización de nuevos sistemas previsionales generales o especiales, en el territorio provincial que afecten el objeto y contenido del convenio”.- - --

-----Se suma a todo ello el criterio aplicado en sentencia del 23 de junio de 2000, en las actuaciones caratuladas: "UN.T.E.R. s/Amparo" (Expte. N* 14885/00-STJ-, Tomo I-Se.N* 40-Folios 83/85-Sec.N* 4), en la que se declaró la incompetencia de la justicia provincial para resolver litigios de la naturaleza expuesta en el Convenio de Transferencia aludido.- - - - - - - --

-----Sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, se advierte que el actor efectúa su presentación en dos modalidades, la primera por sí, y la segunda en representación del Sindicato de Trabajadores Judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Con respecto a lo primero, cabe ser destacado que el accionante se encuentra incluido en el Anexo de la Ley N° 24018, (Anexo I de la Just. Nac., cf. art.8 Cap.II) en tanto se contempla su alcance a los Jefes de Despacho, ergo le corresponde el beneficio del convenio suscripto y por lo tanto no cabría en principio considerar que en su persona se presenta un agravio concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en lo referido a su alegada representación del SI.TRA.JU.R., no estando incluidos en general sus agentes sino en categorías superiores del escalafón judicial, y atento a los argumentos utilizados en la demanda, conforme el objeto perseguido en autos expuesto a fs. 31, en lo referido a: 1º) evitar que se produzca un daño; 2º) al derecho a un trato igualitario; 3º) a un sistema previsional único; 4º) con los mismos derechos para todos los trabajadores públicos; corresponde calificar tal presentación como manifiestamente improcedente, en tanto ellas son cuestiones que corresponden ser tratadas y resueltas por los poderes públicos constituidos; y específicamente en el caso, al Congreso de la Nación Argentina. Pese a la imprecisión del objeto y generalidad de las pretensiones para que el Poder Judicial asuma decisiones manifiestamente ajenas a su competencia, es dable presumir que el actor pretende el ejercicio de una acción de amparo sobre la base de determinados derechos consagrados en la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el reparto originario y funcional que la técnica divisoria del poder efectúa, la función de legislar se asigna al Poder Legislativo, esa es su función primordial y fundamental, porque no lo hace el Ejecutivo ni lo hacen los jueces. Y la etapa "constitutiva" de la ley -discriminada de la iniciativa legal, que es previa; y de la etapa de eficacia que es posterior, mediante la promulgación y publicación- está a cargo del Poder Legislativo en forma exclusiva y excluyente (Cf. Bidart Campos, "El Derecho Constitucional del Poder", Ed. Ediar, 1967, ps. 353/354; STJRNCO., "BAGLI, Ricardo Humberto y otros s/Amparo s/Competencia", Se. N° 50 del 24-7-00, y sus acumulados: "PUÑALEF, Armando T. s/Amparo s/Competencia" y "CONTRERAS, Angela Clara s/Amparo s/Competencia"; Bidart Campos, "El Derecho Constitucional del Poder", Ed. Ediar, 1967, ps. 353/354). En todos los casos en que se trata del sistema de previsión nacional, corresponde legislar sobre tal cuestión al Congreso de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como señala María Angélica GELLI, en su “Constitución Nacional Argentina” Comentada y Concordada, 3ª edición, Ed. La Ley, p.225 y ss.) el art.31, CN. contine dos principios sustantivos del ordenamiento jurídico de la República: el de supremacía de la Constitución y el principio de jerarquía de las fuentes del derecho. La Constitución de un Estado lo constituye, es decir, lo estructura, lo organiza; y al mismo tiempo lo dota de justificación política y legitimación formal a todas las otras normas jurídicas. En el caso de autos corresponde tener presente a los principios fundamentales del sistema republicano y democrático de gobierno previsto en dicha Constitución Nacional, y en especial los arts. 1, 5, 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN.; en concordancia con los arts. 121, 123, 125 y 126 de la CN..- - - --

-----El primero de los artículos aludidos, en cuanto la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la Constitución. Ello debe corresponderse con el art. 5º CN., en cuanto cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en punto a los derechos de que gozan los habitantes de la Nación (art. 14, CN.: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender), todos ellos lo son conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Al respecto, es de señalar que no hay derechos absolutos, sino que dependen de un razonable ejercicio de la potestad del Estado al reglamentar los derechos constitucionales, que la propia Constitución Nacional prevé. Esto, porque como se ha dicho en numerosas oportunidades, "aquélla no concede derechos absolutos, lo que podría conducir a extremos que destruirían la organización del Estado que ella se propuso precisamente organizar" (STJ., Aut. Int. Nº 214 del 3-10-07, en “ZUÑIGA SANDOVAL, David Walter s/Amparo s/Apelación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También el art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce criterios de igualdad y participación; garantizando por parte del Estado el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, con carácter de integral e irrenunciable; sumado a que el art. 16 se encuentra consagrado enteramente a dicho principio de igualdad. La doctrina reiterada de la CSJN. ha sostenido que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, con lo cual ha examinado la categoría normativa hacia adentro para evaluar si a alguno de los integrantes de aquélla se los excluye del goce de los derechos que se reconocen a los otros. Una garantía mayor de igualdad exige un análisis de razonabilidad más intenso para controlar las pautas con las que se construyeron las categorías (cf. María Angélica GELLI, “Constitución Nacional Argentina” Comentada y Concordada, 3ª edición, Ed. La Ley, p.326 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Pero –se insiste-, todo ello siempre conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Leyes, que en el caso de autos, corresponden al Congreso de la Nación; que a la luz del art. 28 de la Constitución Nacional, deben contar con principios, garantías y derechos que no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Los derechos no son absolutos en su ejercicio, y tal como lo sostuvo la CSJN., lo contrario implicaría un uso antisocial de las facultades constitucionales, y en consecuencia existen múltiples razones para limitar aquel uso. Al mismo tiempo, la facultad reglamentaria del Estado no es ilimitada, tiene bordes, las leyes no deben alterar los principios, derechos o garantías (cf. María Angélica GELLI, “Constitución Nacional Argentina” Comentada y Concordada, 3ª edición, Ed. La Ley, p.326 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme el principio federal en virtud del cual todas las atribuciones no delegadas por los entes locales en el gobierno central han sido reservados por las Provincias (art. 121 y cf. art. 5º, CN.). Las facultades son amplias y discrecionales dentro de los límites establecidos en la Constitución Nacional. El criterio, oportunidad, y acierto con que los entes locales las ejercen son irrevisables, salvo el control de constitucionalidad acerca del cumplimiento de la distribución de competencias. Las Provincias cuentan con diversas competencias incluidas las institucionales, procesales y de promoción general (cf. María Angélica GELLI, “Constitución Nacional Argentina” Comentada y Concordada, 3ª edición, Ed. La Ley, p.43 y ss.). Pero, en el caso de autos, estamos en presencia de competencias que de modo expreso han sido delegadas en la Nación Argentina.- - - - - - - -

-----Por otra parte, es de destacar que el art. 125, segundo párrafo, ya contempló la situación de los regímenes previsionales provinciales y de las Cajas transferidas y no trasferidas con este texto: ”Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura” (ver Gelli, op. cit., p. 1034 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de las recusaciones planteadas en autos y asumir el conocimiento de la presente acción, al solo efecto de declarar la incompetencia por corresponder a la justicia federal.- MI VOTO.- - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctres Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar las recusaciones planteadas a fs. 12/29 por el señor Nelson Omar BELICH -por sí- y como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro (SI.TRA.JU.R.), por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Asumir el conocimiento de la presente acción, al solo efecto de declarar la incompetencia por corresponder a la Justicia Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro