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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23077/08
Fecha: 2008-09-22
Carátula: CENTENO, CLAUDIA MAITA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 22 de septiembre de 2008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CENTENO CLAUDIA MAITA C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR S/APELACIÓN" (Expte. N* 23077/08-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - -
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación, concedido a fs. 113 por el señor Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche; interpuesto y fundamentado por la amparista, a fs. 108/110, contra la sentencia de fs. 105/107 que rechazó la acción impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------A modo de relato circunstanciado, en el caso, la Sra. Claudia M. Centeno, con el patrocinio del Dr. Jorge Luis Olguín, promueve a fs. 82/93 acción de amparo contra la Municipalidad de Bariloche a fin de que se le conceda la renovación de la
habilitación comercial del complejo de departamentos de alquiler temporario categoría “B” denominado “Alpinas del Cerro” ubicado en dicha ciudad, debiendo la Municipalidad abstenerse de clausurar el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento en San Carlos de Bariloche, rechaza la acción deducida con fundamento en el carácter excepcional de la vía elegida por la amparista. Al respecto, el a quo señala que la acción de amparo se encuentra reservada para poner fin a una situación manifiestamente ilegal o arbitraria que afecte de un modo significativo algún derecho o garantía amparado por la Constitución y cuando no exista otro remedio eficaz para poner fin al daño. Asimismo, agrega que tratándose de un acto emanado de un órgano administrativo municipal, la amparista cuenta con una vía apta para recurrir, previo a la promoción del amparo, debiendo agotar dicha vía administrativa como requisito de admisibilidad, cuestión no acreditada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La accionante a fs. 108/110 apela dicho decisorio; indica que se está frente a una clara violación de derechos constitucionales y que no existe otro remedio idóneo para hacer cesar la arbitraria e ilegal persecución probada en autos, con la constancia de las inspecciones municipales realizadas al local comercial. Sostiene que la inminencia de la clausura del mismo, amerita la procedencia de la vía elegida.- - - - - - - - - - - -
------La Sra Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini, dictamina a fs. 127/130, que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmando la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la III Circunscripción Judicial, con costas. Señala que el recurso de apelación incoado carece de sustento jurídico para su aceptación.
Ello así, toda vez que se advierte la falta de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar, basándose en una simple discrepancia con la decisión adoptada, sin individualizar los agravios en particular, repitiendo fundamentos introducidos en el escrito de presentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega, que la acción excepcional elegida no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, como así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión.- - -
-----Pasando ya a conocer en la acción intentada, se tiene presente que la petición del amparista consiste en que se ordene al Municipio de San Carlos de Bariloche otorgar la habilitación comercial, siendo ello un acto administrativo que debe emanar del órgano municipal. Conforme a la documentación agregada a autos, a fs. 170 del expediente administrativo (563-A-05 SCB) surge que el Director de Inspección General del Municipio dispuso realizar las diligencias para el cese inmediato de la actividad comercial del establecimiento en cuestión, siendo notificada de ello la amparista mediante acta de inspección de fecha 29 de febrero de 2008 obrante a fs.172 de dicho expediente.- - - - - - - - - - - -
-----Se tiene presente que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad manifiesta de sus actos, que lesionen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cf. STJRNCO: “LINEA SUR S.R.L s/AMPARO s/APELACION”, Se. N° 86 del 20-06-01). Además, el carácter complejo y debatible de la cuestión sometida ahora a este Tribunal surge de las propias constancias obrantes, entre otras, a fs. 164 del expte. Administrativo donde se alude a una denuncia
pública sobre supuesta usurpación de distintos terrenos entre los cuales figuran el predio sobre el cual se pretende la habilitación comercial (“Cabañas Alpinas del Cerro”), sumado a la existencia de un juicio de usucapión (autos “CANEPA, Reinaldo Benito c/ Devoto, Cayetano Antonio y otros s/ usucapión”) en el cual aún no se ha dictado sentencia; y además se debe destacar que ello dificulta la acreditación fehaciente de documentación que legítima la titularidad del inmueble por parte del comodante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable recordar que este Cuerpo ha dicho recurrentemente que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio que no se visualizan de modo manifiesto en el caso de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para que prospere la acción, la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: “TSCHERIG", Se. N* 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. Nº 30/00; "UNTER s/ACCION DE AMPARO", Se. 59/05, ente otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. Votos de los Dres. Carlos S.
Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi en CSJN, H. 90. XXXIV. in re: “Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social”, 13/03/01 T. 324 , P. LL. 18-05-01, nro. 102.015).- - - - ------Para la procedencia del amparo se requiere la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior. (cf. CSJN, V 268 XXIII Villar, “Carlos Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina s/ amparo”, 23/02/95 T. 318 , P. 178).- - - - - - - - -
-----Asimismo, tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan de tal claridad como lo pretende el amparista, correspondiendo su dilucidación en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con lo expresado por la Procuradora General en cuanto el presente recurso carece de sustento jurídico para su aceptación, porque la acción excepcional elegida no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, y cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión. - - - - - - - - - - - - -
-----Pero además –agrego- porque la cuestión de autos involucra derechos privados de naturaleza contractual, y al respecto este Tribunal ha dicho que “El derecho de los contratos es materia ajena a la excepcionalísima vía intentada, que queda reservada para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y
libertades humanas (cf. art. 43, C.P.). El amparo no es la acción adecuada para realizar un examen y evaluación de cuestiones convencionales; y más aún cuando existen tramitaciones administrativas ante organismos o funcionarios cuyas responsabilidades y deberes denotan claramente la existencia de otra vía (cf. STJRNCO "Tscherig, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. 6/04 del 23-02-04). Las cuestiones referidas al análisis de los contratos que vincula a las partes es ajena a la acción de amparo. Así, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro se ha pronunciado en la sentencia "García Zapone, Cristina y Otros s/Amparo s/Apelación". (STJRNCO Se. N° 30/00 del 05-05-00). En dicho precedente, el Tribunal expresó que del análisis de los argumentos vertidos por la recurrente y del fallo cuestionado, se observaba en principio que en el caso no se reunían los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional. No se advertía en la especie, la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende. En dicho contexto no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas de esta naturaleza; cuando no se trata puntual y concretamente de una restricción a un derecho constitucional claramente identificado, sino del correcto análisis e interpretación de los contratos y del marco en el que se procedió a celebrar, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, puesto que requieren mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por ello, siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha
sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución. No se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible como en el caso de autos. (Cf. STJRNCO: “García Zapone”, Se. Nº 30/00 del 05-05-00; idem in re: "Pazos, Carlos Enrique s/Amparo s/Apelación”, Se. Nº 624/02 del 17-10-02). - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, no se observa una irrazonabilidad en el procedimiento por parte del Municipio que amerite apartarse de los precedentes citados. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos dados por el señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la apelación intentada en autos. Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a la solución dada por el señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la apelación intentada en autos por los fundamentos dados. Con costas (Art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro