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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14889-056-08
Fecha: 2008-09-22
Carátula: SAN MARCO SA / S/ INCIDENTE EN QUIEBRA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14889-056-08
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de SETIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SAN MARCO S.A. S/INCIDENTE EN QUIEBRA", expte. nro. 14889-056-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.38vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La petición de remoción efectuada por la síndica a fs. 1/7, respecto de la enajenadora, es contestada por la misma a fs. 10/14, resolviendo el a-quo el rechazo de la misma a fs. 15/18, conforme los variados argumentos que vierte.
- - - La síndica apela a fs. 18bis, se concede el recurso a fs. 19, recurriendo la enajenadora a fs. 20/22 el decreto de concesión del recurso, en la inteligencia de la improcedencia formal del mismo.
- - - Remito a la lectura íntegra de la causa, los memoriales de fs. 24/27 y el responde de fs. 31/36.
- - - Cabe atender en primer término a la contradicha pertinencia recursiva apelatoria.
- - - Habiéndome impuesto de la totalidad de los argumentos recursivos y las constancias de la causa, no advierto sea la de autos una cuestión excepcional que amerite apartarse del principio rector de la inapelabilidad de las cuestiones del trámite concursal y de quiebras.
- - - En autos Tornero, SI. 10/06, se dijo (por mayoría):
“A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La resolución de fs. 448 es apelada por...a fs...., concediendo el a-quo el recurso erróneamente ...en relación. Ello así, la errónea concesión, en razón que la norma del art. 273 L.C.Q. determina la inapelabilidad como principio procesal (inc. 3ro.).
Se dijo en autos Boelke s/quiebra (SI 83/98 que:
“siendo que el art. 273, inc. 3ro de la ley 24522, establece el principio general de la inapelabilidad de las resoluciones adoptadas en el trámite enmarcado en su normativa (concursos y quiebras), salvo la específica admisión en los casos que prevé (inc. 4to.), entiendo que el recurso deducido a fs.21 resultó mal concedido”. Por ello corresponde declarar mal concedido el recurso...”
- - - A mayor abundamiento cabe señalar los numerosos precedentes transcriptos por la recurrida a fs. 20 y ss en igual sentido al arriba transcripto.
- - - Por ello entiendo la cuestión substancial resuelta por el a-quo a fs. 15/18 (la denegatoria de la remoción) es irrecurrible, lo que así propongo al acuerdo se declare.
- - - Respecto el modo de imposición de las costas, tratándose de una cuestión accesoria al trámite cabe adentrarse en las mismas.
- - - Tratándose de la intervención de la sindicatura de aquellas propias de su gestión como tal, además de no advertirse un exceso en su actuación como, cabe dejar sin efecto las impuestas a fs. 15/18, debiéndose entender que la de ambas instancias serán por el orden causado (art. 68 2da. parte y ss. CPCC). MI VOTO
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 18 bis, al solo efecto de declarar que las costas de ambas instancia son por el orden causado.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro