Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00285-032-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-22

Carátula: MARTIN ALFREDO Y PAZ SILVIA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “AGUIRRE Victorina

(A.M.I. 1) s/ INSANIA y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro.

14824-036-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.75/76 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Victorina Aguirre.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

Habiéndose cumplido la medida dispuesta

por el Tribunal a fs. 118, según constancias de fs.

119/121, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Victorina Aguirre (fs. 12/14). Se

acompañaron con el escrito inicial dictamen de la

comisión médica expedido por la Superintendencia de

Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,

suscripto por los dres. Silvia Camacho, Raúl Araya y

Milagros Rey (fs.8/9); certificado médico suscripto por

la dra. Centurión, médica del Consejo Provincial de

Salud Pública (fs.11); certificado de discapacidad

suscripto por la lic. Luisa N. Altschuller (Presidente

del Consejo Pcial. del discapacitado (fs. 4) y copia

certificada del legajo de la insana (fs. 5/7);

certificado de nacimiento de ésta (fs.1); certificado de

nacimiento de su hermana, sra. Isabel Aguirre (fs.2) y de

antecedentes (fs.3); fotocopia simple del DNI de la

enferma (fs.119) y del DNI de Isabel Aguirre (fs.120);

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC

(según fs.15). La información sumaria propia del art. 628

del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 19;

33 y 38.

Que a fs.15 se designa curador ad bona a

la sra. Isabel Aguirre, quien aceptó el cargo a fs.20 y

curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Mónica Rosati a fs.

41 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Victorina Aguirre le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.22 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs.75/76 y le fue notificada a la

incapaz a fs.80 y a la dra. Rosati a fs. 77 vta. en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.58

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado/profundo

(F71/2-CIE10-OMS), agregando el informe que la insana

tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y

dirigir su persona; en el momento del examen se hallaba

contenida suficientemente por su grupo familiar de

origen, siendo ésta la condición más adecuada para su

trastorno, no requiriendo internación. Ello fue

corroborado posteriormente a través del informe social de

fs. 108/109.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.59 vta. y 61), quienes se

abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su hermana, sra. Isabel Aguirre, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 79.

4.- A fs.116 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.75/76 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos OsorioJuez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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