Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14521-248-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-22

Carátula: LABAY MIGUEL / CACCIARELLI MIGUEL S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14521-248-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LABAY Miguel A. c/ CACCIARELLI Miguel

A. -P.V.E.- s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14521-248-2007

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.829 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el

decisorio de fs. 792 y vta. que haciendo lugar a las

impugnaciones dispusiera la realización de una nueva

liquidación. Concedido correctamente el recurso,

presentóse la memoria de fs.799/803 que mereciera la

respuesta de la recurrida de fs. 805/807.-

Para, intentar al menos, brindar una

respuesta medianamente aceptable a la cuestión venida a

juzgamiento, se convierte en necesario realizar un poco

de historia.-

a) Se inicia el proceso, con fecha 26 de

abril del año 1993, con un contrato de mutuo por la suma

de $ 29.300, resultando deudor Cacciarelli y fiador el

Sr. Norberto E. Simon.-

b) Se deduce excepción de pago -fs.28/29- la

que resultó desestimada tanto en primera como en segunda

instancia.-

c) El inmueble embargado, de propiedad del

co-demandado Simon, posee una valuación fiscal especial

de $ 55.046,33, según informe de la DGR de fs.188 vta.-

Según nuevo informe de la DGR la valuación fiscal

especial alcanza, al 14 de feberro del año 1997, la suma

de $ 58.923,36.-

d) Con fecha 3 de julio del año 97 se lleva

adelante la subasta, alcanzándose en la misma la suma de

$ 39.282, consistente en la base oportunamente fijada,

resultando comprador el Sr. Daniel Horacio Boock.-

e) A fs. 270/271 el propio ejecutante

formula el planteo de nulidad de la subasta, sosteniendo

que la actuación de sus ex-letrados habían perjudicado

sus intereses, afirmando que mantenía conversaciones

extrajudiciales con el deudor que le hubiesen permitido

cobrar su crédito.-

f) A fs. 321/323 vta., el entonces titular

del Juzgado Civil nº Uno, Dr. Enrique Mansilla, con fecha

28 de octubre del año 1997, desestima la nulidad.-

g) A fs. 332/333, comparece el adquirente en

subasta a depositar el saldo adeudado de $ 36.140.-

h) A fs. 372 el Banco Río Negro informa que

hubo abonado al Sr. Miguel Labay la suma de $ 29.300

-16-04-98-

i) A fs. 402/403, la ejecutante practica

liquidación que arroja un total de $ 129.032,25,

denunciando que le hubo abonado la suma de $ 19.900 al

Dr. Lozano en concepto de honorarios, todo ello con fecha

6 de noviembre del año 1998.-

j) A fs. 466/468, la Cámara, al tratar los

recursos contra el decisorio de primera instancia que

decidiera la liquidación referida, dispuso reducir los

intereses al 27% anual por todo concepto y que se

“aclarara oportunamente” la composición de la suma

abonada al Dr. Lozano.-

k) A fs. 526 y con fecha 23 de marzo del año

2001, el ejecutante retira del Banco la suma de $

5.116,21 según lo oportunamente ordenado.-

l) A fs. 528, practica nueva liquidación la

ejecutante, la que arroja un total de $ 90.210, al 27 de

marzo del año 2001.-

m) A fs. 596/598 se traba embargo por la suma

de $ 80.000 con más la de $ 25.300 sobre un bien inmueble

que se denunciara como de propiedad de Norberto Simon.-

n) A fs. 681 existe un acta de constatación

donde pueden apreciarse las características del inmueble

embargado, el que se encuentra a nombre de Ismael

Barulich.-

o) A fs. 693/695 se decreta la subasta, con

una base de $ 21,533 (2/3 de la valuación fiscal).-

p) A fs. 702/703 se practica una nueva

liquidación, la que arroja un total de $ 129.042,13, al

día 30 de noviembre del año 2006.-

q) A fs. 719, los Sres.Miguel Labay y Miguel

A. Cacciarelli, convienen en suspender la subasta en

razón de tratativas que llevaban adelante para arribar a

un acuerdo.-

r) A fs. 723/724 se practica nueva

liquidación, la que arroja la suma de $ 180.127,34.-

s) A fs. 734 y vta, decisorio mediante, se

determinan las tasas de interés a aplicarse.-

t) A fs. 770/774, este tribunal dispuso,

aceptando el recurso de apelación de los ejecutados,

fijar la tasa de interés en los porcentajes indicados a

fs. 574.-

u) Luego de practicada una nueva liquidación e

impugnación mediante de su adversaria, el “a quo” dispuso

a fs. 792 y vta. que se practique nueva liquidación, la

que, efectuada por la accionante, arroja un total de $

166.415,27.-

v) Aquella decisión es la que hoy ha venido a

juzgamiento. A fs. 821 se celebró una audiencia, a la que

comparecieron las partes pero no hubo acuerdo alguno, por

lo cual los autos vuelven para decidir.-

w) A fs. 814 existe un recibo por el pago de

la suma de $ 30.000 que el Sr. Ruben I. Cacciarelli hubo

efectuado al Sr. Miguel Labay con fecha 14 de marzo del

año 2007.-

Como podrá fácilmente advertirse, este largo

proceso hubo sufrido las visicitudes propias de una

realidad económica cambiante, la mayoría de las veces

para peor, por lo que hemos de realizar un especial

esfuerzo para compaginar los intereses en juego, tratando

de respetar el derecho de propiedad del acreedor, pero

resguardando la condición de los deudores.-

Resumiendo y para colocar blanco sobre negro.

Por una deuda de $ 29.300 se hubo rematado una propiedad

cuyo valor, por las características que se vislumbran en

el mandamiento librado al efecto, ascendería fácilmente a

la suma de U$S 100.000 o, si se quiere, $ 100.000 durante

la converbilidad, momento en que se produjo la ejecución

forzada, en la cual, según sus propias manifestaciones el

propio acreedor no pudo participar para lograr una

satisfacción integral de lo que se le debía -fs. 270/271-

habiendo percibido la suma de $ 34.416,21.-

Como, evidentemente, hubo quedado un saldo

adeudado, se pretende ejecutar otra vivienda que, también

por sus características, fácilmente extraíbles del acta

de constatación, supera su valor la suma de U$S 100.000,

o lo que es lo mismo, ya abatida la convertibilidad, $

300.000.-

En tales condiciones, continuar con los

trámites de la ejecución, implicaría un uso antifuncional

de las prerrogativas que la ley le otorga al acreedor,

acercándonos peligrosamente al abuso de derecho (arg.

art. 1071 C.C.), por lo cual, computando estas

condiciones y las permanentes mutaciones que sufriera la

economía nacional, deberá estimarse una suma que

satisfaga los intereses del acreedor y permita, a su vez,

a los deudores liberarse de una deuda que se ha

constituido por cierto en una carga pesadísima.-

Recurriendo a tales parámetros y reconociendo

las dificultades propias de otorgar cierto equilibrio a

un negocio jurídico que se ha visto profundamente

afectado por las variables económicas, creo que puede

reconocerse al ejecutante una suma de $ 30.000 en

concepto de capital e intereses al momento del presente

decisorio.- Pondero asimismo la circunstancia de que

Labay le hubiese abonado a su ex-letrado, el Dr. Oscar

Lozano, la suma que aquél indica -$ 19.900- pero valoro,

también, el hecho de que hubo sido abonada sin que

existiera una regulación que así lo dispusiera.-

Consideración final.- Interpretando útil

efectuar una comparación a los fines de la decisión que

postulo adoptar, agregaré: La suma facilitada por Labay

en el año 93, equivalía al valor de un automotor mediano

nuevo, tipo Renault 19 -Chamade-, cuyo costo era de

aproximadamente $ 24.500, todo lo cual exhibe el

flagrante despropósito de continuar con el remate de otro

inmueble, agregándolo, al que ya fuera oportunamente

subastado.-

Por lo expresado, postularé hacer lugar al

recurso de fs. 797, determinando la suma señalada -$

30.000- como saldo adeudado por los ejecutados en

concepto de capital e intereses a la fecha del presente

decisorio.- Las costas, por las propias peculiaridades de

la cuestión, las que pueden observarse fácilmente, serán

impuestas por su orden.- Obviamente deberá practicarse

una nueva liquidación para determinar a cuánto ascienden

los otros gastos y erogaciones que se han realizado

durante el transcurso de la causa.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 797,

determinando la suma señalada -$ 30.000- como saldo

adeudado por los ejecutados en concepto de capital e

intereses a la fecha del presente decisorio.-

2do.) Las costas, serán impuestas por su

orden.-

3ro.) Se deberá practicar una nueva liquidación

para determinar a cuánto ascienden los otros gastos y

erogaciones que se han realizado durante el transcurso de

la causa.-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro