include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14521-248-07
Fecha: 2008-09-22
Carátula: LABAY MIGUEL / CACCIARELLI MIGUEL S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14521-248-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LABAY Miguel A. c/ CACCIARELLI Miguel
A. -P.V.E.- s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14521-248-2007
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.829 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el
decisorio de fs. 792 y vta. que haciendo lugar a las
impugnaciones dispusiera la realización de una nueva
liquidación. Concedido correctamente el recurso,
presentóse la memoria de fs.799/803 que mereciera la
respuesta de la recurrida de fs. 805/807.-
Para, intentar al menos, brindar una
respuesta medianamente aceptable a la cuestión venida a
juzgamiento, se convierte en necesario realizar un poco
de historia.-
a) Se inicia el proceso, con fecha 26 de
abril del año 1993, con un contrato de mutuo por la suma
de $ 29.300, resultando deudor Cacciarelli y fiador el
Sr. Norberto E. Simon.-
b) Se deduce excepción de pago -fs.28/29- la
que resultó desestimada tanto en primera como en segunda
instancia.-
c) El inmueble embargado, de propiedad del
co-demandado Simon, posee una valuación fiscal especial
de $ 55.046,33, según informe de la DGR de fs.188 vta.-
Según nuevo informe de la DGR la valuación fiscal
especial alcanza, al 14 de feberro del año 1997, la suma
de $ 58.923,36.-
d) Con fecha 3 de julio del año 97 se lleva
adelante la subasta, alcanzándose en la misma la suma de
$ 39.282, consistente en la base oportunamente fijada,
resultando comprador el Sr. Daniel Horacio Boock.-
e) A fs. 270/271 el propio ejecutante
formula el planteo de nulidad de la subasta, sosteniendo
que la actuación de sus ex-letrados habían perjudicado
sus intereses, afirmando que mantenía conversaciones
extrajudiciales con el deudor que le hubiesen permitido
cobrar su crédito.-
f) A fs. 321/323 vta., el entonces titular
del Juzgado Civil nº Uno, Dr. Enrique Mansilla, con fecha
28 de octubre del año 1997, desestima la nulidad.-
g) A fs. 332/333, comparece el adquirente en
subasta a depositar el saldo adeudado de $ 36.140.-
h) A fs. 372 el Banco Río Negro informa que
hubo abonado al Sr. Miguel Labay la suma de $ 29.300
-16-04-98-
i) A fs. 402/403, la ejecutante practica
liquidación que arroja un total de $ 129.032,25,
denunciando que le hubo abonado la suma de $ 19.900 al
Dr. Lozano en concepto de honorarios, todo ello con fecha
6 de noviembre del año 1998.-
j) A fs. 466/468, la Cámara, al tratar los
recursos contra el decisorio de primera instancia que
decidiera la liquidación referida, dispuso reducir los
intereses al 27% anual por todo concepto y que se
“aclarara oportunamente” la composición de la suma
abonada al Dr. Lozano.-
k) A fs. 526 y con fecha 23 de marzo del año
2001, el ejecutante retira del Banco la suma de $
5.116,21 según lo oportunamente ordenado.-
l) A fs. 528, practica nueva liquidación la
ejecutante, la que arroja un total de $ 90.210, al 27 de
marzo del año 2001.-
m) A fs. 596/598 se traba embargo por la suma
de $ 80.000 con más la de $ 25.300 sobre un bien inmueble
que se denunciara como de propiedad de Norberto Simon.-
n) A fs. 681 existe un acta de constatación
donde pueden apreciarse las características del inmueble
embargado, el que se encuentra a nombre de Ismael
Barulich.-
o) A fs. 693/695 se decreta la subasta, con
una base de $ 21,533 (2/3 de la valuación fiscal).-
p) A fs. 702/703 se practica una nueva
liquidación, la que arroja un total de $ 129.042,13, al
día 30 de noviembre del año 2006.-
q) A fs. 719, los Sres.Miguel Labay y Miguel
A. Cacciarelli, convienen en suspender la subasta en
razón de tratativas que llevaban adelante para arribar a
un acuerdo.-
r) A fs. 723/724 se practica nueva
liquidación, la que arroja la suma de $ 180.127,34.-
s) A fs. 734 y vta, decisorio mediante, se
determinan las tasas de interés a aplicarse.-
t) A fs. 770/774, este tribunal dispuso,
aceptando el recurso de apelación de los ejecutados,
fijar la tasa de interés en los porcentajes indicados a
fs. 574.-
u) Luego de practicada una nueva liquidación e
impugnación mediante de su adversaria, el “a quo” dispuso
a fs. 792 y vta. que se practique nueva liquidación, la
que, efectuada por la accionante, arroja un total de $
166.415,27.-
v) Aquella decisión es la que hoy ha venido a
juzgamiento. A fs. 821 se celebró una audiencia, a la que
comparecieron las partes pero no hubo acuerdo alguno, por
lo cual los autos vuelven para decidir.-
w) A fs. 814 existe un recibo por el pago de
la suma de $ 30.000 que el Sr. Ruben I. Cacciarelli hubo
efectuado al Sr. Miguel Labay con fecha 14 de marzo del
año 2007.-
Como podrá fácilmente advertirse, este largo
proceso hubo sufrido las visicitudes propias de una
realidad económica cambiante, la mayoría de las veces
para peor, por lo que hemos de realizar un especial
esfuerzo para compaginar los intereses en juego, tratando
de respetar el derecho de propiedad del acreedor, pero
resguardando la condición de los deudores.-
Resumiendo y para colocar blanco sobre negro.
Por una deuda de $ 29.300 se hubo rematado una propiedad
cuyo valor, por las características que se vislumbran en
el mandamiento librado al efecto, ascendería fácilmente a
la suma de U$S 100.000 o, si se quiere, $ 100.000 durante
la converbilidad, momento en que se produjo la ejecución
forzada, en la cual, según sus propias manifestaciones el
propio acreedor no pudo participar para lograr una
satisfacción integral de lo que se le debía -fs. 270/271-
habiendo percibido la suma de $ 34.416,21.-
Como, evidentemente, hubo quedado un saldo
adeudado, se pretende ejecutar otra vivienda que, también
por sus características, fácilmente extraíbles del acta
de constatación, supera su valor la suma de U$S 100.000,
o lo que es lo mismo, ya abatida la convertibilidad, $
300.000.-
En tales condiciones, continuar con los
trámites de la ejecución, implicaría un uso antifuncional
de las prerrogativas que la ley le otorga al acreedor,
acercándonos peligrosamente al abuso de derecho (arg.
art. 1071 C.C.), por lo cual, computando estas
condiciones y las permanentes mutaciones que sufriera la
economía nacional, deberá estimarse una suma que
satisfaga los intereses del acreedor y permita, a su vez,
a los deudores liberarse de una deuda que se ha
constituido por cierto en una carga pesadísima.-
Recurriendo a tales parámetros y reconociendo
las dificultades propias de otorgar cierto equilibrio a
un negocio jurídico que se ha visto profundamente
afectado por las variables económicas, creo que puede
reconocerse al ejecutante una suma de $ 30.000 en
concepto de capital e intereses al momento del presente
decisorio.- Pondero asimismo la circunstancia de que
Labay le hubiese abonado a su ex-letrado, el Dr. Oscar
Lozano, la suma que aquél indica -$ 19.900- pero valoro,
también, el hecho de que hubo sido abonada sin que
existiera una regulación que así lo dispusiera.-
Consideración final.- Interpretando útil
efectuar una comparación a los fines de la decisión que
postulo adoptar, agregaré: La suma facilitada por Labay
en el año 93, equivalía al valor de un automotor mediano
nuevo, tipo Renault 19 -Chamade-, cuyo costo era de
aproximadamente $ 24.500, todo lo cual exhibe el
flagrante despropósito de continuar con el remate de otro
inmueble, agregándolo, al que ya fuera oportunamente
subastado.-
Por lo expresado, postularé hacer lugar al
recurso de fs. 797, determinando la suma señalada -$
30.000- como saldo adeudado por los ejecutados en
concepto de capital e intereses a la fecha del presente
decisorio.- Las costas, por las propias peculiaridades de
la cuestión, las que pueden observarse fácilmente, serán
impuestas por su orden.- Obviamente deberá practicarse
una nueva liquidación para determinar a cuánto ascienden
los otros gastos y erogaciones que se han realizado
durante el transcurso de la causa.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 797,
determinando la suma señalada -$ 30.000- como saldo
adeudado por los ejecutados en concepto de capital e
intereses a la fecha del presente decisorio.-
2do.) Las costas, serán impuestas por su
orden.-
3ro.) Se deberá practicar una nueva liquidación
para determinar a cuánto ascienden los otros gastos y
erogaciones que se han realizado durante el transcurso de
la causa.-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro