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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14874-050-08
Fecha: 2008-09-22
Carátula: HARGUINTEGUY CLAUDIA ALEJANDRA / ZANETTI SONIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14874-050-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HARGUINTEGUY Claudia Alejandra c/
ZANETTI Sonia s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-", expte.
nro. 14874-050-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 34 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La negativa del a-quo de autorizar la
notificación de la demanda al domicilio denunciado “bajo
la responsabilidad de la actora” conforme providencia de
fs. 27, es recurrido mediante revocatoria y apelación
subsidiaria por la actora (fs. 28).
Denegado el primero por los fundamentos
vertidos a fs. 30 se concede la apelación.
Remito a la lectura de autos.
Surge de autos (fs. 24 vta.) que el domicilio
donde se cursara la notificación del traslado de la
acción no es el real de la parte.
Tengo en cuenta que se ha dicho al respecto de
la notificación bajo responsabilidad de la parte:
“Si la notificación se llevó adelante bajo la
"responsabilidad de la parte", instituto éste que presumiendo
que ésta ha realizado las diligencias necesarias tendientes a
localizar el domicilio del ejecutado, supone que ha logrado
establecer que aquél se encuentra en el lugar denunciado, por
lo que ante la posibilidad de que este último quiera
sustraerse a los efectos del emplazamiento otorga validez a
dicha forma de notificación, partiendo de la base que aquélla
es la primera interesada en extremar las precauciones con el
objeto de evitar la nulidad y el pago de las costas, sin
perjuicio claro está, que la validez de tal notificación queda
condicionada, en definitiva a la exactitud de la afirmación
efectuada, vale decir, al hecho de ser un domicilio útil para
emplazar al requerido (doct. art. 338, últ. parte, Código
Procesal)...”.
("Ruizdiaz o Ruíz Díaz, Ramón s/ Sucesión"; Citar: elDial -
W1207C) Cit. CAB, en Giachino, SI. 278/08).
En tal orden de ideas, siendo que el a-quo
hubo considerado que el rito exige la notificación de la
demanda en el domicilio real, y que el denunciado no
surge lo sea, entiendo bien resuelta la negativa a
autorizar la notificación en la forma solicitada.
Nada cambia el hecho que hubiere
comparecido la demandada a la instancia mediatoria citada
en dicho domicilio, y entiendo resulta atendible la
medida instructora del a-quo, preservando el derecho de
defensa de los litigantes.
Recientemente se dijo, en autos Andes S.A.
c/ Fernández (SI. 128/08):
“Fundándose la providencia en crisis en las
facultades de dirección del a-quo que tienden a
preservar los derechos de defensa de los accionados,
y que no resulta lo dispuesto de una evidente
sinrazón procesal, sumado a que no se advierte un
agravio irreparable en el cumplimiento de la
providencia cuestionada, merituando que desde
antiguo sostiene este tribunal que “no se advierte
el sustento para conceder una apelación subsidiaria
por una cuestión procesal de mero trámite...” (CAB,
en Bendersky, SI. 248/05, entre otros), propondré
declarar mal concedido el recurso en relación. MI
VOTO.”.
Por todo ello propondré al acuerdo: no
hacer lugar al recurso de apelación concedido a fs. 30.
MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si el domicilio en el cual se pretende
realizar la notificación del traslado de la demanda
sería, aparentemente, el estudio de la contadora
demandada, no aprecio obstáculo que impida efectuar el
acto de anoticiamiento en tal lugar, realizando una
interpretación flexible de la normativa procesal y
resguardando, asimismo, el derecho de defensa
constitucionalmente reconocido.-
Por ello propondré hacer lugar al recurso de
reposición deducido por la actora a fs.28, con el alcance
señalado en los renglones que anteceden.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el
dr. Escardó en su voto -que comparto y hago míos- voto en
adhesión al mismo.
Cualquier lugar es idóneo para realizar una
notificación válida, a condición de que el destinatario
de aquélla se encuentre allí -caso contrario- como
ocurrió en ocasión de fs. 23/24 vta., la única
notificación válida será la que se haga en el domicilio
real, con los recaudos de ley.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de apelación
concedido a fs. 30
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro