Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14874-050-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-22

Carátula: HARGUINTEGUY CLAUDIA ALEJANDRA / ZANETTI SONIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14874-050-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HARGUINTEGUY Claudia Alejandra c/

ZANETTI Sonia s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-", expte.

nro. 14874-050-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 34 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La negativa del a-quo de autorizar la

notificación de la demanda al domicilio denunciado “bajo

la responsabilidad de la actora” conforme providencia de

fs. 27, es recurrido mediante revocatoria y apelación

subsidiaria por la actora (fs. 28).

Denegado el primero por los fundamentos

vertidos a fs. 30 se concede la apelación.

Remito a la lectura de autos.

Surge de autos (fs. 24 vta.) que el domicilio

donde se cursara la notificación del traslado de la

acción no es el real de la parte.

Tengo en cuenta que se ha dicho al respecto de

la notificación bajo responsabilidad de la parte:

“Si la notificación se llevó adelante bajo la

"responsabilidad de la parte", instituto éste que presumiendo

que ésta ha realizado las diligencias necesarias tendientes a

localizar el domicilio del ejecutado, supone que ha logrado

establecer que aquél se encuentra en el lugar denunciado, por

lo que ante la posibilidad de que este último quiera

sustraerse a los efectos del emplazamiento otorga validez a

dicha forma de notificación, partiendo de la base que aquélla

es la primera interesada en extremar las precauciones con el

objeto de evitar la nulidad y el pago de las costas, sin

perjuicio claro está, que la validez de tal notificación queda

condicionada, en definitiva a la exactitud de la afirmación

efectuada, vale decir, al hecho de ser un domicilio útil para

emplazar al requerido (doct. art. 338, últ. parte, Código

Procesal)...”.

("Ruizdiaz o Ruíz Díaz, Ramón s/ Sucesión"; Citar: elDial -

W1207C) Cit. CAB, en Giachino, SI. 278/08).

En tal orden de ideas, siendo que el a-quo

hubo considerado que el rito exige la notificación de la

demanda en el domicilio real, y que el denunciado no

surge lo sea, entiendo bien resuelta la negativa a

autorizar la notificación en la forma solicitada.

Nada cambia el hecho que hubiere

comparecido la demandada a la instancia mediatoria citada

en dicho domicilio, y entiendo resulta atendible la

medida instructora del a-quo, preservando el derecho de

defensa de los litigantes.

Recientemente se dijo, en autos Andes S.A.

c/ Fernández (SI. 128/08):

“Fundándose la providencia en crisis en las

facultades de dirección del a-quo que tienden a

preservar los derechos de defensa de los accionados,

y que no resulta lo dispuesto de una evidente

sinrazón procesal, sumado a que no se advierte un

agravio irreparable en el cumplimiento de la

providencia cuestionada, merituando que desde

antiguo sostiene este tribunal que “no se advierte

el sustento para conceder una apelación subsidiaria

por una cuestión procesal de mero trámite...” (CAB,

en Bendersky, SI. 248/05, entre otros), propondré

declarar mal concedido el recurso en relación. MI

VOTO.”.

Por todo ello propondré al acuerdo: no

hacer lugar al recurso de apelación concedido a fs. 30.

MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si el domicilio en el cual se pretende

realizar la notificación del traslado de la demanda

sería, aparentemente, el estudio de la contadora

demandada, no aprecio obstáculo que impida efectuar el

acto de anoticiamiento en tal lugar, realizando una

interpretación flexible de la normativa procesal y

resguardando, asimismo, el derecho de defensa

constitucionalmente reconocido.-

Por ello propondré hacer lugar al recurso de

reposición deducido por la actora a fs.28, con el alcance

señalado en los renglones que anteceden.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el

dr. Escardó en su voto -que comparto y hago míos- voto en

adhesión al mismo.

Cualquier lugar es idóneo para realizar una

notificación válida, a condición de que el destinatario

de aquélla se encuentre allí -caso contrario- como

ocurrió en ocasión de fs. 23/24 vta., la única

notificación válida será la que se haga en el domicilio

real, con los recaudos de ley.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso de apelación

concedido a fs. 30

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro