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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14894-056-08
Fecha: 2008-09-22
Carátula: GRANO CECILIA / CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14894-056-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GRANO Cecilia c/ CONSORCIO DE
COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BARILOCHE CENTER s/
ESCRITURACION", expte. nro. 14894-056-08 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.174 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 161 que impone las costas
por lo actuado a la demandada, es recurrido a fs. 163 por
la misma; el recurso se concede a fs. 165 en relación.
A fs. 166/170 corre el memorial de la parte,
que no recibe respuesta.-
Remito a la lectura de los autos en su
extensión, el decisorio en crisis y el memorial,
resaltando que lo único en crisis es el modo de
imposición de las costas, que pretende lo sean en el
orden causado atendiendo la existencia del acuerdo
conciliatoio homologado a fs. 159.
Siendo que a fs. 159 se homologó el convenio
arribado a fs. 141, y que en el mismo se acordó diferir
la cuestión de las costas de autos al resultado del
oficio a librar de acuerdo al mismo convenio.
Si de autos surge el cumplimiento del convenio
de marras, la satisfacción de lo acordado a fs. 141, no
se advierte a falta de un expreso acuerdo en contrario,
por qué no habría de aplicarse a autos la norma del
art., 73 del rito imponiendo por su orden las costas
entre las partes que intervinieron en la conciliación, ya
que el acuerdo sobre las mismas difería la cuestión al
cumplimiento de lo acordado, que se advierte satisfecho.
Por ello, cabe acoger el recurso de fs. 163,
imponiendo las costas por lo actuado en autos por el
orden causado. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar el recurso de fs. 163,
imponiendo las costas previstas a fs. 161, por el orden
causado.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro