Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14894-056-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-22

Carátula: GRANO CECILIA / CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ESCRITURACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14894-056-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GRANO Cecilia c/ CONSORCIO DE

COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BARILOCHE CENTER s/

ESCRITURACION", expte. nro. 14894-056-08 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.174 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 161 que impone las costas

por lo actuado a la demandada, es recurrido a fs. 163 por

la misma; el recurso se concede a fs. 165 en relación.

A fs. 166/170 corre el memorial de la parte,

que no recibe respuesta.-

Remito a la lectura de los autos en su

extensión, el decisorio en crisis y el memorial,

resaltando que lo único en crisis es el modo de

imposición de las costas, que pretende lo sean en el

orden causado atendiendo la existencia del acuerdo

conciliatoio homologado a fs. 159.

Siendo que a fs. 159 se homologó el convenio

arribado a fs. 141, y que en el mismo se acordó diferir

la cuestión de las costas de autos al resultado del

oficio a librar de acuerdo al mismo convenio.

Si de autos surge el cumplimiento del convenio

de marras, la satisfacción de lo acordado a fs. 141, no

se advierte a falta de un expreso acuerdo en contrario,

por qué no habría de aplicarse a autos la norma del

art., 73 del rito imponiendo por su orden las costas

entre las partes que intervinieron en la conciliación, ya

que el acuerdo sobre las mismas difería la cuestión al

cumplimiento de lo acordado, que se advierte satisfecho.

Por ello, cabe acoger el recurso de fs. 163,

imponiendo las costas por lo actuado en autos por el

orden causado. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar el recurso de fs. 163,

imponiendo las costas previstas a fs. 161, por el orden

causado.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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