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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12393-182-03
Fecha: 2008-09-22
Carátula: DOMINGUEZ JORGE / VECCHIONE JOSE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12393-182-03
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de SETIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DOMINGUEZ JORGE C/VECCHIONE JOSE L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.12393-182-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.667VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - El decisorio de fs. 604 es apelado a fs. 613 por Y. M. Miranda y a fs. 614 por la accionada; los recursos se conceden a fs. 615 en relación.
- - - A fs. 619/622 corre el memorial de Miranda; a fs. 623 desiste la accionada su recurso, corriendo a fs. 626/631 el conteste de la actora.
- - - Remito a la lectura de autos, las peticiones de las partes, el decisorio que las resuelve y los memoriales en especial.
- - - El auto en crisis (en lo que interesa al acuerdo) deniega el pedido de levantamiento del embargo solicitado a fs. 581 por Y. M. Miranda sustentándose en lo anterior resuelto que hace a la imputación del pago, concluyendo no se encuentra cancelado el capital reclamado.
- - - El escrito recursivo se adentra en cuestiones que aluden al limite de la deuda del tercer comprador del bien embargado que asumiera el mismo.
- - - Surgiendo del escrito de fs. 581/582 que la misma recurrente reconoce que no se encuentra cancelada (ni depositada) la totalidad de los montos embargados, sino “que resta abonar los intereses....” (fs. 581 in fine), la cuestión debatida en el memorial es abstracta, por resultar anticipada a la oportunidad procesal pertinente que principiaría al pagarse o depositarse los montos embargados.
- - - Por ello corresponde desestimar el recurso de fs. 613, con costas. Honorarios, al dr. Valenzuela el 30% y al dr. Balduini el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo actuado que motivó el auto recurrido. (art. 14 y cc. L.A.; art. 68 y cc CPCC). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de fs. 613, con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios, al dr. Valenzuela el 30% y al dr. Balduini el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo actuado que motivó el auto recurrido.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro