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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12884-142-04
Fecha: 2008-09-22
Carátula: DEICAS JUAN / EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S/ ORDINARIO S/MEDIDA CAUTELAR S/INC.APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12884-142-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “AGUIRRE Victorina
(A.M.I. 1) s/ INSANIA y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro.
14824-036-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.75/76 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Victorina Aguirre.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
Habiéndose cumplido la medida dispuesta
por el Tribunal a fs. 118, según constancias de fs.
119/121, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Victorina Aguirre (fs. 12/14). Se
acompañaron con el escrito inicial dictamen de la
comisión médica expedido por la Superintendencia de
Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,
suscripto por los dres. Silvia Camacho, Raúl Araya y
Milagros Rey (fs.8/9); certificado médico suscripto por
la dra. Centurión, médica del Consejo Provincial de
Salud Pública (fs.11); certificado de discapacidad
suscripto por la lic. Luisa N. Altschuller (Presidente
del Consejo Pcial. del discapacitado (fs. 4) y copia
certificada del legajo de la insana (fs. 5/7);
certificado de nacimiento de ésta (fs.1); certificado de
nacimiento de su hermana, sra. Isabel Aguirre (fs.2) y de
antecedentes (fs.3); fotocopia simple del DNI de la
enferma (fs.119) y del DNI de Isabel Aguirre (fs.120);
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC
(según fs.15). La información sumaria propia del art. 628
del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 19;
33 y 38.
Que a fs.15 se designa curador ad bona a
la sra. Isabel Aguirre, quien aceptó el cargo a fs.20 y
curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Mónica Rosati a fs.
41 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Victorina Aguirre le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.22 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs.75/76 y le fue notificada a la
incapaz a fs.80 y a la dra. Rosati a fs. 77 vta. en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.58
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado/profundo
(F71/2-CIE10-OMS), agregando el informe que la insana
tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y
dirigir su persona; en el momento del examen se hallaba
contenida suficientemente por su grupo familiar de
origen, siendo ésta la condición más adecuada para su
trastorno, no requiriendo internación. Ello fue
corroborado posteriormente a través del informe social de
fs. 108/109.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.59 vta. y 61), quienes se
abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su hermana, sra. Isabel Aguirre, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 79.
4.- A fs.116 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.75/76 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro