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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38997
Fecha: 2008-09-19
Carátula: LASTRA Juan Jorge S/ Amparo
Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO
General Roca, 19 de setiembre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:" LASTRA JUAN JORGE S/ AMPARO" Expte.Nº 38997-III-2008)
CONSIDERANDO: Que a fs.11/4 se presenta el Sr. Juan Jorge Lastra con patrocinio letrado a los efectos de interponer una acción de amparo, atento a que la empresa de medicina prepaga ACA SALUD (Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales), no le autoriza la provisión de medicamentos solicitados por el Dr. Juan Esteban Cundom, profesional que lo atiende por tratamiento de quimioterapia por una enfermedad oncológica.-
Agrega informes médicos y estudios realizados que acreditarían la situación, y que fueron gestionadas ante ese organismo en su condición de afiliado. Mediante ello se perseguía la provisión de la medicación necesaria para seguir el tratamiento, al que debe someterse por prescripción médica y le fue denegado tal como se lo informara el médico tratante. En razón de esa circunstancia solicita a través de esta vía la efectiva prestación del servicio de salud por ACA SALUD.-
El tema objeto del trámite impone merituar en primer término la competencia del Tribunal lo que permitirá o no avocarse al fondo de la cuestión. En función de ello, se comprueba la incompetencia de este Tribunal por cuanto el ente contra el cual se dirige la acción, ACA SALUD Cooperativa de Prestacion de Servicios Medicos Asistenciales, es de alcance nacional, lo que obliga a declinar la competencia en un órgano de aquel fuero, pues la decisión es privativa del ámbito de la justicia federal. "Debe entender la justicia federal, y no la provincial, en el caso en que se promueve una acción de amparo contra la Obra Social....por tratarse de una materia regida por una ley especial de la Nación (ley 22.269) y dado que su art.29 establece que el instituto Nacional de Obras Sociales y los entes de Obra Social estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal pudiendo optar por la justicia ordinaria en las provincias cuando fueren actores" (Depósito de Cereales Maipú SRL 01/01/83, T 305, p.881.; jur. Lex Doctor).-
Así nuestro más alto Tribunal ha dicho:"Por muchas facultades que tenga el juez del amparo, y aún admitiendo su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública, va de suyo que las primeras de las condiciones que debe reunir ese juez es su competencia. Sin ella, no podrá jamás constituirse en juez del amparo. Cualquier juez de la Provincia puede ser juez del amparo, pero un juez de la provincia no puede entrar a entender en un asunto donde la materia no sea de competencia provincial." (STJRNSP au.126/92, Martegoutte de Ramos Mejia, Eloisa s/ recurso de amparo, 27-11-92).-
Por lo expuesto y lo dispuesto por el art.43 de la Constitución Provincial y Nacional y ley nacional 22.269,
RESUELVO: Declararme incompetente para entender en la cuestión objeto del amparo y remitir el mismo al Juzgado Federal de esta ciudad, a los efectos de que pueda continuarse el trámite, atento la naturaleza de la problemática expuesta.-
Regulo los honorarios de la Dra. Paola Cerutti en $ 150.- por la actividad cumplida (arts.6, 6bis y 7 ley 2212). Cúmplase con la ley 869.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro