Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14473-234-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-18

Carátula: RODRIGUEZ JURADO BENIGNO LUIS / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14473-234-07

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de SETIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RODRIGUEZ JURADO BENIGNO LUIS S/SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 14473-234-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.95vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 74, interpusieron los herederos declarados, a fs. 75/77, recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

Rechazado el primero de tales recursos (fs. 87 y vta.), se concedió la apelación en relación y efecto suspensivo.

2. Habiéndose denunciado el fallecimiento de la cónyuge del causante, sra. María Luisa Balaguer, los herederos de aquél solicitaron -en este expediente- la apertura del sucesorio de esta última, que era su madre.

Ante ese pedido, la sra. Jueza a quo dispuso que se formara una causa autónoma; haciendo notar además que -atento al domicilio consignado en el Certificado de Defunción- ese Juzgado era incompetente para la apertura del sucesorio.

3. En atención a los términos del recurso de apelación en subsidio y el derecho aplicable, propondré al Acuerdo la revocación de la providencia impugnada.

En primer lugar, corresponde aplicar el art. 695 del CPCC; y por lo tanto, resulta procedente la promoción del nuevo sucesorio en esta misma causa. No siendo obstáculo para ello -por el contrario- que hubiera herederos declarados y denuncia de bienes.

Ello, sin perjuicio de las tributaciones de ley que correspondan, respecto del nuevo trámite.

En cuanto a la supuesta incompetencia, la recurrente ha informado que está dispuesta a acreditar que la causante se trasladó a Mar del Tuyú, donde falleció, con motivo de su última enfermedad, y que su último domicilio fue aquí en Bariloche (fs. 76). Con lo cual, no corresponde a priori declarar ninguna incompetencia; debiéndosele dar, a los herederos, la oportunidad procesal de acreditar aquel extremo.

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 75/77 en los términos y con los alcances definidos en los considerandos.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardo dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR a la apelación subsidiaria de fs. 75/77 en los términos y con los alcances definidos en los considerandos.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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