Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14898-058-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-18

Carátula: MACHINANDIARENA DANIEL JOSE / CAÑUPAL RICARDO ANIBAL S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14898-058-08

Tomo:

Definitiva

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 18 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MACHINANDIARENA Daniel José c/ CAÑUPAL

Ricardo Anibal s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.

14898-058-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.404 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La regulación de fs. 264 es apelada a fs. 265

por estimarse bajos los emolumentos regulados,

concediéndose el recurso a fs. 266 en los términos del

art. 12 ley 2232.

Cabe señalar que no surge claramente del

escrito apelatorio el recurso deducido lo sea por propio

derecho del letrado patrocinante del accionado, no

obstante lo cual a fs. 267/269 corre un memorial de tal

letrado del que surge la actividad recursiva es por su

propio derecho.

A fs. 382 apela la regulación la parte actora

por estimar altos los honorarios, recurso que se concede

a fs. 383 en similar forma que el anterior.

Atendiendo a ambos recursos simultáneamente,

cabe observar que más allá del monto por el cual se hubo

ordenado la cautelar peticionada y el cual se hubiere

efectivizado, debe atenderse al estado del proceso al

decretarse la caducidad -fs. 102- en orden al art. 39

L.A., como así a los montos mínimos determinados por el

art. 8 -4to. párrafo, 5 JUS- L.A. y las normas del art. 6

ídem, por lo cual de aplicar las mismas, y una

ponderación menor por el art. 7 ídem adecuada al trabajo

efectivamente realizado, el monto resultante sería

inferior al mínimo señalado, por lo que cabe acoger el

recurso en vista regulando en sustitución de lo previsto

a fs. 264 al dr. L. S. Pacheco, la suma de $. 450 (5 JUS,

art. 8 y cc L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 265 regulando

en sustitución de lo previsto a fs. 264 al dr. L. S.

Pacheco, la suma de $. 450 (Pesos Cuatrocientos

cincuenta).

2) no hacer lugar al recurso de fs. 382.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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