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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14898-058-08
Fecha: 2008-09-18
Carátula: MACHINANDIARENA DANIEL JOSE / CAÑUPAL RICARDO ANIBAL S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14898-058-08
Tomo:
Definitiva
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 18 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MACHINANDIARENA Daniel José c/ CAÑUPAL
Ricardo Anibal s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.
14898-058-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.404 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La regulación de fs. 264 es apelada a fs. 265
por estimarse bajos los emolumentos regulados,
concediéndose el recurso a fs. 266 en los términos del
art. 12 ley 2232.
Cabe señalar que no surge claramente del
escrito apelatorio el recurso deducido lo sea por propio
derecho del letrado patrocinante del accionado, no
obstante lo cual a fs. 267/269 corre un memorial de tal
letrado del que surge la actividad recursiva es por su
propio derecho.
A fs. 382 apela la regulación la parte actora
por estimar altos los honorarios, recurso que se concede
a fs. 383 en similar forma que el anterior.
Atendiendo a ambos recursos simultáneamente,
cabe observar que más allá del monto por el cual se hubo
ordenado la cautelar peticionada y el cual se hubiere
efectivizado, debe atenderse al estado del proceso al
decretarse la caducidad -fs. 102- en orden al art. 39
L.A., como así a los montos mínimos determinados por el
art. 8 -4to. párrafo, 5 JUS- L.A. y las normas del art. 6
ídem, por lo cual de aplicar las mismas, y una
ponderación menor por el art. 7 ídem adecuada al trabajo
efectivamente realizado, el monto resultante sería
inferior al mínimo señalado, por lo que cabe acoger el
recurso en vista regulando en sustitución de lo previsto
a fs. 264 al dr. L. S. Pacheco, la suma de $. 450 (5 JUS,
art. 8 y cc L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 265 regulando
en sustitución de lo previsto a fs. 264 al dr. L. S.
Pacheco, la suma de $. 450 (Pesos Cuatrocientos
cincuenta).
2) no hacer lugar al recurso de fs. 382.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro