Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14674-292-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-17

Carátula: GONZALEZ ROBERTO OSCAR / PEREDA OSCAR GUILLERMO S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14674-292-08

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 17 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GONZALEZ Roberto Oscar c/ PEREDA Oscar

Guillermo s/ SUMARIO", expte. nro. 14674-292-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 148 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

99/102 -que hizo lugar a la demanda, condenando al

demandado: a restituir al actor el automotor dado en

comodato y a abonar la multa estipulada en caso de

incumplimiento a la obligación de restituir; impuso las

costas y reguló los honorarios (fs. 115)- interpuso

recurso de apelación, a fs. 106, la sra. Defensora

General en representación del demandado, dra. Alicia

Morales.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 144/145,

los cuales no fueron contestados.

Asimismo, la Defensora Oficial apeló los

honorarios por estimarlos altos (fs. 116).

2. Promovió demanda el sr.

Roberto González, reclamando al sr. Oscar Pereda la

restitución de un automotor que aquél le había dado en

comodato; como asimismo, el pago de la suma de $ 10.350.-

en concepto de multa establecida contractualmente en caso

de incumplimiento en la obligación de restituir.

A tal fin, adjuntó el contrato respectivo

(fs. 7 y vta.), una carta documento dirigida al

demandado, una exposición policial y un boleto de

compraventa del citado automotor, a su favor (fs. 11).

Atento al fracaso de la notificación del

traslado de la demanda efectuado por cédula -en razón de

haberse mudado el demandado (fs. 18 y vta.)-, y luego de

los intentos de averiguar el paradero del demandado, con

idéntico resultado negativo, este último fue citado por

edictos.

Como resultado de los cuales, compareció

a representarlo la sra. Defensora Oficial ya mencionada,

quien contestó demanda a fs. 52 y a fs. 94, luego de

producida la prueba.

Oportunamente, el sr. Juez a quo dictó

sentencia en la forma indicada al comienzo, teniendo por

acreditado tanto el comodato, cuanto el incumplimiento

del demandado en su obligación de restituir el automotor

prestado. Asimismo, consideró pertinente la multa

contractualmente fijada, condenando al demandado a su

cancelación, más intereses.

3. Luego de analizadas las

constancias de la causa, la sentencia apelada, y los

agravios de la sra. Defensora, propondré al Acuerdo la

confirmación del decisorio de Ia. Instancia.

Se agravia la sra. Defensora de lo que

considera una errónea valoración de la prueba por parte

del Juez a quo.

Cabe señalar, en primer lugar, que la

prueba ha sido escasa; siendo la escasez motivada,

precisamente, por la ausencia del demandado, lo cual no

permitió -por ejemplo- la realización de un cuerpo de

escritura que permitiera el cotejo con la firma del

contrato.

No obstante ello, debe advertirse que en

este tipo de contrato rige la informalidad y, con ello,

la posibilidad de acreditarlo por cualquier medio:

“Ninguna prueba es indispensable para el comodato, y

toda clase prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga

más que la tasa de la ley” (art. 2263 del cód. civil);

en tácita referencia a lo dispuesto por

el art. 1993 del mismo código.

En orden a la disposición legal

transcripta, no constituye un agravio relevante que el

sr. Juez a quo hubiera dado crédito a lo explicitado por

el único testigo que podía dar referencias de la

autenticidad del contrato y su suscripción por el

demandado (fs. 62), máxime cuando la Defensora no hubo

comparecido a la audiencia a repreguntar al testigo y, en

su caso, poner en duda esa credibilidad.

En ausencia de ello, y guardando

verosimilitud el contrato en cuestión, así como la carta

documento emitida en formulario del Correo Argentino,

bien hubo el sr. Juez tenido por acreditado el contrato

en cuestión.

Tampoco resulta relevante que el actor,

hubiera acreditado su derecho a reclamar la restitución

del comodato, mediante un boleto de compraventa del

automotor, siendo que para ello bastaba con aparecer como

comodante en el contrato de referencia; no pudiendo el

comodatario oponerle una eventual incapacidad para

contratar (arg. art. 2257 del cód. civil).

Por último, si bien no considero

irrazonable la multa, tal como fue fijada en la cláusula

Sexta del contrato -de $ 30 por cada día de demora en la

entrega del vehículo prestado- la misma devendría

excesiva y por lo tanto abusiva (art. 1071 del cód.

civil) de aplicarse tal como fue pactada, por el tiempo

transcurrido hasta el presente pronunciamiento (6 años

desde el vencimiento de la obligación de restituir), más

los intereses fijados al 18% anual.

Adviértase que la demanda fue iniciada

por una suma fija (fs. 13); suma que el propio actor, de

motu proprio, había reducido en un 50% de la suma

acumulada hasta ese momento (fs. 14, ap. V.), si bien “a

los fines de posibilitar el eventual cumplimiento del accionado”.

Atento al agravio expresamente dirigido

contra la suma resultante -calculada en la liquidación de

fs. 114, y que expresa un valor que supera con creces el

del vehículo prestado- estimo procedente proponer al

Acuerdo: fijar la condena a pagar los daños y perjuicios

contractualmente pactados -además de la obligación de

restituir el bien- en la suma originariamente pretendida

($ 10.350), más un interés del 18% anual desde la

intimación de fs. 8, hasta el momento de la efectiva

restitución del bien reclamado.

Consecuentemente, propondré también hacer

lugar al recurso de fs. 116, dejando sin efecto las

regulaciones de honorarios hasta tanto se efectúe, en la

instancia de origen, nueva liquidación en base a las

pautas señaladas.

4. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 106, modificando el punto B) del decisorio

de fs. 101 vta., de la siguiente manera: condenar al

demandado a abonar al actor, dentro de los diez (10) días

de quedar firme la presente, la suma de $ 10.350, más un

interés del 18% anual desde la intimación de fs. 8, hasta

el momento de la efectiva restitución del bien reclamado.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado, al no haber habido oposición de la actora.

3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 116,

dejando sin efecto las regulaciones de fs. 115.

4to.) vueltos los autos a la instancia de

origen, y practicada nueva liquidación en base a las

pautas aquí establecidas, se regularán nuevos honorarios

de Ia. Instancia.

5to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Alicia Morales: 30% de lo que se le

regule en Ia. Instancia. (art. 14, LA.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 106, modificando el punto B) del decisorio

de fs. 101 vta., de la siguiente manera: condenar al

demandado a abonar al actor, dentro de los diez (10) días

de quedar firme la presente, la suma de $ 10.350, más un

interés del 18% anual desde la intimación de fs. 8, hasta

el momento de la efectiva restitución del bien reclamado.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado, al no haber habido oposición de la actora.

3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 116,

dejando sin efecto las regulaciones de fs. 115.

4to.) vueltos los autos a la instancia de

origen, y practicada nueva liquidación en base a las

pautas aquí establecidas, se regularán nuevos honorarios

de Ia. Instancia.

5to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Alicia Morales: 30% de lo que se le

regule en Ia. Instancia. (art. 14, LA.).-

6to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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