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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12857-132-04
Fecha: 2005-09-23
Carátula: NOYA ALDREY DOLORES / GUTIERREZ DE VARGAS MIRTA S/ REIVINDICACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12857-132-04
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NOYA ALDREY Dolores c/ GUTIERREZ de VARGAS Mirta Carlota s/ REIVINDICACION", expte. nro. 12857-132-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 192 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 128/133, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 144/158, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, en representación del menor Miguel Eneas Vargas Gutiérrez.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC -cuyo contralor corresponde, en primer lugar, a este Tribunal- se observa que no se encuentra reunida la primera condición de admisibilidad de este tipo de recursos (inc. 1° del artículo citado), toda vez que el recurso no está dirigido contra sentencia definitiva, ni pronunciamiento que tenga la virtualidad de poner fin al pleito o hiciere imposible su continuación (arg. art. 285, ap. 3°, del CPCC).
En efecto, la sentencia de esta Cámara rechazó un pedido de perención de instancia, disponiendo que los autos continuaran según su estado. Lo cual dista de constituir el tipo de sentencia exigido por la norma citada en último término, para tornar admisible el remedio extraordinario.
Asimismo, en todo el extenso libelo recursivo, no se dedica ningún capítulo a fundamentar por qué razón el presente constituiría una excepción al principio según el cual, la sentencia que dispone continuar los autos según su estado, debería interpretarse como sentencia definitiva o con un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
2. Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 144/158. Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 144/158. Con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a la instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro