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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13408-118-05
Fecha: 2005-09-23
Carátula: DJAPIC TOMAS / PAREDES ROSA Y OTRA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13408-118-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DJAPIC Tomas c/ PAREDES Rosa y otra s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13408-118-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 106 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 84 y vta. -que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones- interpuso recurso de apelación, a fs. 85, la parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 90/92, el cual fue respondido a fs. 102/vta..
2. A fs. 50, el sr. Juez a quo puso como condición del progreso de la acción, la integración del sellado de un instrumento “tal como fuera dictaminado por la DGR a fs. 43”.
Luego de diversas gestiones realizadas ante el organismo recaudador -ya que aparentemente dicho sellado había sido oblado- la actora solicitó se resolviera dicha cuestión (fs. 70, del 11-8-04), para luego reiterar dicho pedido a fs. 71, el 3-2-05; es decir, casi 5 meses después, descontando el mes de feria, sin que se registraran actos impulsorios válidos.
Por consiguiente, el acuse de perención de fs. 73, el 11-2-05, ha sido bien formulado y bien hizo el sr. Juez en declarar la caducidad, atento a lo dispuesto por el art. 310, inc. 2°, del CPCC.
Se agravia la recurrente de que el sr. Juez no hubiese hecho mérito de las constancias de fs. 51, 57/58, 67, 70 y 71 (V. fs. 90 y 91); las cuales, a estos fines, resultaban irrelevantes, toda vez que bastaba con analizar la paralización de actuaciones entre fs. 70 y 71 y el no consentimiento de fs. 72 por parte del denunciante de la perención.
Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 85. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Jimena Zozaya: 25%;
dr. Edgardo H. Solcoff: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ honorarios a regularse, respectivamente, por este incidente).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 85. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Jimena Zozaya: 25%
dr. Edgardo H. Solcoff: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ honorarios a regularse, respectivamente, por este incidente).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio CarlosOsorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro