Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13092-012-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-23

Carátula: CANO EDUARDO G. Y OTRO / CENTRO PATAGONICO DE NEFROLOGIA Y HEMODIALISIS Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13092-012-05

Tomo: 5

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Carlos María Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CANO EDUARDO G. Y OTRO C/CENTRO PATAGONICO DE NEFROLOGIA Y HEMODIALISIS Y OTRO S/EJECUTIVO", expte. nro. 13092-012-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 253vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 206/208, que rechaza la excepción de pago y la inconstitucionalidad formulada por la accionada, mandando llevar adelante la ejecución por las sumas que indica, distribuyendo las costas por su orden y regulando honorarios, resulta apelada a fs. 209 por la actora, en cuanto las costas y en cuanto los honorarios por derecho propio sus letrados.

- - - Los recursos se conceden en relación el primero y a tenor del art. 12 L.A. a fs. 210.

- - - A fs. 213 apela la demandada, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación.

- - - A fs. 214/215 corre el memorial de la actora, y a fs. 217/220 el de la accionada, que reciben respuesta a fs. 217/220 y 222/224.

- - - Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

- - - Habiendo desestimado el a-quo la acusada extinción del derecho al reclamo del CER por ausencia de reservas oportunas, como así la acusada inconstitucionalidad y el reajuste del canon locativo (en referencia a la inaplicabilidad del CER), pretendidos por la accionada, cabe observar que el único agravio que sostiene la parte es la procedencia de tal inaplicabilidad del índice de reajuste, con sustento en que el canon locativo actual, de acuerdo la pericia e informes de autos, a valores de mercado sería prácticamente en su monto igual en pesos al original en dólares, por lo cual la aplicación del CER llevaría tal canon a casi un 50% más que el canon de mercado.

- - - Es dable señalar que reiteradamente hemos dicho desde MANGE c/ Carruitero (SI. 319/02) y ÑORQUINCO c/ Linares (SI. 323/02), que el plexo legal sobre adecuación de créditos y deudas a partir de la ley 25.561 es de orden público, razón por lo cual el error o consentimiento de las partes no es razón para permitir un apartamiento injustificado, no argumentado, de sus normas.

- - - Habiéndome impuesto de los argumentos recursivos y defensivos, expuestos por las partes con extensión y fundamentos variados -aunque en el caso de la accionada con escaso soporte de precedentes o doctrina-, cabe señalar que esta Cámara se ha expedido -entre otros- en autos: "MADER EUGENIO C/L’EDELIL SA. S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 11790-8-2003 (Reg. Cám.), S.I. 385/03, donde citando precedentes de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala 2a, del 13 de febrero del año 2003, se sostuvo, entre otras consideraciones, algunas que estimo apropiado resaltar para encuadrar la cuestión de autos; cuestión que a mi juicio no es sino ¿cuál es la medida del esfuerzo compartido entre las partes?.

“Desde antiguo decidió el supremo tribunal federal que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución y el deber de los tribunales de justicia de establecer la conformidad de las leyes con la Constitución y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución (CSJN., Fallos 33:162, año 1888 cit. en Valiente Noailles, Carlos, "Manual de Jurisprudencia de la CSJN.", t. 1, pág. 44).-

El art. 14 de la Constitución enuncia los derechos de que gozan los habitantes "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio", y el art. 28 impide que los principios, derechos y garantías sean alterados por las leyes que los reglamentan. De ambas normas se desprende que el Estado, a través de la actividad legislativa o administrativa de reglamentación, debe actuar razonablemente, esto es, guardando un cierto límite, más allá del cual se produce ya la modificación de facto de la constitución escrita: si conforme a los arts. 14 y 28, los poderes constituidos tienen que reglamentar el ejercicio de los derechos individuales, cuidando de no () alterarlos, es porque razonablemente resulta inadmisible que por vía de reglamentación los desvirtúen (BIDART CAMPOS, "Derecho Constitucional, Realidad, Normatividad y Justicia en el Derecho Constitucional", Ediar. vol. I, págs. 228 y ss.). Fluye de ello que se reglamenta el ejercicio de los principios, derechos y garantías. Pero siendo éstos de rango constitucional, no son competentes los poderes constituidos para reformarlos dentro de la instancia reglamentaria. Es éste uno de los valladares que permiten discernir entre república y tiranía (causa 90.489 del 25-6-2002, de esta Sala).-

Mas es característica fundamental de los institutos de emergencia, y común a todos ellos, alguna medida de restricción de las libertades, derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución. En el caso, adelanto, las normas censuradas contenidas en la ley 25.561, decr. 214 y decr. 320, que disponen la "pesificación" satisfacen las condiciones de validez constitucional desde que, en el marco de la excepcional situación fáctica en que fueron dictadas, responden a los presupuestos requeridos para ello conforme la sistematización doctrinaria y jurisprudencial que caracteriza al estado de emergencia:

a) una real situación de emergencia, constatada y declarada por órgano competente y con control judicial sobre su existencia y subsistencia;

b) un fin real de interés social y público;

c) transitoriedad de la regulación excepcional; y

d) razonabilidad del medio elegido, o sea, proporción y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido, y los motivos y causas que dan origen a la emergencia (BIDART CAMPOS, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", vól. I, pág. 305).-

El art. 1° de la ley 25.561, con arreglo a lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución Nacional, declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas por la propia ley. Posteriormente, y en uso de tales facultades, pero también de lo previsto por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el decr. 214/2002 y demás normas reglamentarias complementadas por resoluciones del Ministerio de Economía y Comunicaciones del Banco Central. Así la ley 25.561, dentro del marco de la emergencia, derogó el régimen de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928, delegando en el Poder Ejecutivo la determinación de la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2°). Le delegó también tomar las medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación cambiaria respecto de las deudas con el sistema financiero, estableciendo en su art. 11 y con relación a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero, que las prestaciones exigibles desde la promulgación de la ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado pactados en dólares u otra moneda extranjera, serán canceladas en pesos a la relación de cambio UN PESO = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE y sometiendo a las partes a un procedimiento de negociación a fin de procurar compartir de un modo equitativo los efectos de la modificación cambiaria. Si bien la ley 25.561 mantiene la redacción dispuesta en el art. 11 de la ley 23.928 para los arts. 617, 619 y 623 del Cód. Civil, lo cierto es que sus propias disposiciones limitan su aplicación en el caso de las obligaciones financieras y entre particulares exigibles desde su promulgación ya que ellas son "pesificadas" (arts. 5, 6, 7, 8 y 11). Con posterioridad, el decr. 214/02, en su art. 1°, dispuso la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Y, modificando el art. 11 de la ley 25.561, estableció derechamente que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE = UN PESO; previó su actualización mediante el coeficiente de estabilización de referencia (art. 4) y dio posibilidad a las partes de recomponer o reajustar el precio si por aplicación de tal norma el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior en el momento del pago (art.8°). En consonancia con lo dispuesto por el art. 2 del dec. 214, el art. 2 del dec. 320 aclara que el art. 8 del dec. 214 es de aplicación exclusiva a las relaciones jurídicas existentes (y no sólo a las exigibles) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.-

Tales normas fueron dictadas en el marco de la emergencia publica en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria que declara el art. 1º de la ley 25.561.-

... Aunque en el caso la transformación de los créditos a pesos en virtud de lo dispuesto por el art. 8 del dec. 214 provoca una limitación evidente al derecho de propiedad del actor, el alcance de aquélla, a la luz de la emergencia económica, no constituye una clara y definitiva lesión al derecho de propiedad cuya garantía se invoca. En efecto; tratándose en definitiva de una acreencia en dinero, la limitación al derecho de propiedad está referida a la concreta pérdida de su valor adquisitivo merced a la impugnada transformación del signo monetario. Es dable destacar que se disminuye el valor adquisitivo de la moneda cuando ella permite pagar tan solo una cantidad inferior de mercaderías o bienes. En este sentido al momento de dictarse la ley 25.561, el poder adquisitivo de peso y dólar -merced a la convertibilidad hasta entonces obligatoria- fue similar, y si bien la moneda en su valor interno fue depreciada, el art. 8 del dec. 214/02 permite adecuar el crédito a la realidad de su valor.-

... Si bien es cierto también que la devaluación del peso que afecta las deudas que fueron denominadas en dólares, en los términos de la conversión dispuesta, perjudica, en principio, a los acreedores que por mandato de la ley deberán recibir moneda argentina, la quita o disminución -cuya real dimensión se verá al momento del pago-, no es definitiva al permitirse como dije, en el art. 8 del decr. 214/02, un reajuste equitativo del precio. Aunque ello pareciera referido a los contratos bilaterales onerosos, también está dirigido a los unilaterales (mutuo oneroso o gratuito), y en cada caso en particular, los jueces determinarán, conforme los principios de la justicia distributiva y de la equidad, la solución justa y la adecuación de las prestaciones; pueden darse diversas circunstancias que indiquen una distribución del mayor valor del crédito entre los contratantes de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Así entonces, teniendo en cuenta la limitada pérdida del valor adquisitivo del crédito convertido por parte del acreedor y la transitoriedad de tal pérdida -dada la posibilidad, en última instancia, del referido mecanismo de recomposición-, lleva a considerar que tales limitaciones, frente a la emergencia, no violentan la constitución en orden a lo dispuesto por sus arts. 14, 15, 16, 17 y 28.-

...”.

- - - Con tal plexo legal, y haciendo mérito de los hechos de la causa de los que surge que el canon locativo a valores de mercado resultaría ser de un cifra en pesos casi equivalente a la cifra original en dólares, y que la aplicación del CER a estar a la liquidación de la sentencia en crisis elevaría tal canon en un 50% del precio de mercado, parece razonable como medida del esfuerzo compartido que ambas partes deben realizar por imperativo legal, determinar el 50% de lo adeudado según el decisorio en crisis.

- - - A riesgo de abundar cabe tener presente que el sistema legal previó pago en pesos de ciertas deudas en dólares a la paridad de cada tipo de deuda o crédito (art. 11 cit; o arts. 2 y 8 dec. 214/02), más índices correctores que hasta la sanción de la ley 25.796 -modificatoria de la 25.713- en noviembre de 2003 fueron variando de acuerdo el tipo de negocio de origen o su finalidad, pero siempre a cuenta del negocio subyacente, por la posibilidad de cualquier involucrado en el mismo de solicitar un reajuste equitativo en base al principio del esfuerzo compartido, (art. 11, ley 25.561 y 8 dec. 214/02).

- - - De ningún modo puede tomarse como pareciera pretender la accionada el canon locativo de mercado como única referencia, pero tampoco el coeficiente CER como una suerte de mínimo infranqueable.

- - - En efecto la normativa citada permite en caso de falta de acuerdo de las partes sobre la medida de su esfuerzo que sean los tribunales quienes en caso que el precio relativo del contrato que los une sea “mayor o menor”, resuelva su medida.

- - - Referente al recurso de la actora sobre el modo de imposición de costas, resulta abstracto a estar a lo que propusiera anteriormente (art. 279 CPCC), sin perjuicio de señalar que la peculiar cuestión de autos donde se trata de la aplicación de un régimen legal emergencial, permite apartarse del principio del art. 558 del rito, en cuanto el modo de imposición de costas, disponiéndolas por su orden.

- - - El recurso por honorarios también resulta abstracto (art. 279 CPCC).

- - - En suma propondré al acuerdo acoger el recurso de fs. 213, reduciendo en un 50% la condena dispuesta a fs. 206/208, con costas por su orden. Declarar abstracto el recurso de fs. 209. Regular a los dres. Murgich y Rinaldis por la instancia de origen el 15%, y a los dres. Roberto y Luciano Stella y Carla Orticelli (en todos los casos en conjunto) el 40% de los primeros; a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 15% más el 40%, todo ello sobre la liquidación a practicarse en origen a la fecha del presente decisorio (arts. 6, 7, 9 40 y cc L.A.). Por la alzada a los dres. Murgich, L. Stella y Orticelli -en conjunto- el 25%, y a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 25%, sobre primera instancia (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) ACOGER al recurso de fs. 213, reduciendo en un 50% la condena dispuesta a fs. 206/208, con costas por su orden.

- - -II) DECLARAR abstracto el recurso de fs. 209.

- - -III) REGULAR a los dres. Murgich y Rinaldis por la instancia de origen el 15%, y a los dres. Roberto y Luciano Stella y Carla Orticelli (en todos los casos en conjunto) el 40% de los primeros; a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 15% más el 40%, todo ello sobre la liquidación a practicarse en origen a la fecha del presente decisorio; Por la alzada a los dres. Murgich, L. Stella y Orticelli -en conjunto- el 25%, y a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 25%, sobre primera instancia.

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

Carlos Salaberry EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro