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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36110
Fecha: 2005-09-23
Carátula: OLLER Alonso A. C/BRANDIMARTE Mario A. y Otro S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca 23 de setiembre de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " OLLER ALONSO ANTANASIO c/ BRANDIMARTE MARIO ANDRES y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.110-III-03).-
RESULTA: Que a fs.14/7 se presenta el Sr. Atanasio Oller Alonso por medio de apoderado y promueve demanda sumaria por daños y perjuicios contra los Sres. Mario Andrés Brandimarte y Eduardo Oscar Brandimarte, por la suma de $ 14.848.- con más intereses, costos y costas.-
Relata ser el propietario del automóvil Citröen Xsara patente ECJ 785 y que el día 8 de setiembre de 2003 siendo aproximadamente las 17,30 hs., cuando transitaba por la ruta 22 a la altura de Ingeniero Huergo, al llegar a la primera entrada de esa localidad divisa un camión Scania estacionado sobre la banquina, el que intempestivamente atraviesa la ruta para ingresar.-
En esas condiciones se transformó en un escollo insalvable por lo que lo obligó a maniobrar en forma paralela a dicho rodado y pese a ello, no pudo evitar el impacto provocándole daños en el frente y lateral izquierdo del rodado.-
Especifica que el conductor del rodado mayor es el unico culpable del accidente, y ambos codemandados como propietarios del bien resultan responsables de acuerdo a lo dispuesto por el art.1113 del C.C..-
Efectua referencias a la intervención policial, imputa la exclusiva responsabilidad en el hecho a los demandados, señala los daños y perjuicios producidos, los que detalla como daños materiales, desvalorización del rodado, y privación del uso; practica liquidación, invoca la competencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.44/6 se presentan los Sres. Mario Andrés Brandimarte y Eduardo Oscar Brandimarte por medio de apoderado y contestan la demanda.- Niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y refieren como su versión de los hechos los siguientes.-
El día 8 de setiembre de 2003, siendo alrededor de las 17,30 hs. el camión Scania Dominio VEJ 342 circulaba en dirección oeste este de General Roca a Ingeniero Huergo, localidad donde debia ingresar, a dicha altura su conductor mira por el retrovisor izquierdo, ve que se acerca un taxi y entonces opta por descender a la banquina derecha, previa indicación lumínica. Habiendo quedado ambos rodados estacionados, vuelve a mirar y como no ve a nadie coloca indicación de giro a la izquierda, sube a la ruta para ingresar a Huergo y cuando ya había terminado de descender en la otra banquina, es decir, con el camión ya fuera de la ruta 22, siente un fuerte golpe en el costado izquierdo del rodado y ve apareado junto al camión al automóvil Citröen del actor.-
Refiere que el actor no llevaba las señales luminicas encendidas y que circulaba a excesiva velocidad. Endilga la culpa en el accidente al actor por lo que solicita el rechazo de demanda, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.53 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.54, produciéndose a fs.76/9 informativa de Balut Automotores S.A., a fs.87/92 pericial mecánica, fs.97 confesional de Mario Andrés Brandimarte, fs.99/104 pericial accidentológica, fs.107 testimonial de Pedro Pablo Brizuela, fs.114 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, fs.123 se agrega alegato de la actora, fs.125/6 alegato de la demandada, fs.128 autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: De acuerdo a las versiones esgrimidas por las partes, la controversia reside en atribuir a la contraria, un accionar imprudente y contrario a las normas de tránsito como única causante del accidente ocurrido el día 08 de setiembre de 2003, aproximadamente a las 17,30 hs. en la ruta Nacional 22 a la altura de uno de los accesos de ingreso a la ciudad de Ingeniero Huergo.-
Según puede comprobarse, no está en discusión las circunstancias de lugar y tiempo ni la dirección que llevaban los protagonistas del hecho antes del evento, el Sr. Atanasio Oller Alonso conducia su rodado Citröen Xsara dominio ECJ 785 por Ruta Nacional Nº 22, al llegar a la entrada a la localidad de Ingeniero Huergo, impacta con el camión Scania VEJ 342, conducido por el Sr. Mario Andrés Brandimarte y de copropiedad con el Sr. Eduardo Oscar Brandimarte.-
La actora sostiene que el hecho se produce por la exclusiva responsabilidad del demandado, quien se interpuso negligentemente en la calzada haciendo inevitable el impacto, sin embargo los demandados aducen que el siniestro se produce por la culpa del conductor del automóvil, quien por circular a velocidad excesiva y realizar una maniobra imprudente genera el desenlace con consecuencias dañosas.-
Las conductas que se indican resultan factibles y evidentemente uno o ambos actuaron indebidamente en la oportunidad. De los elementos probatorios incorporados surgen los que permiten dilucidar la cuestión, así la declaración testimonial del Sr. Pedro Pablo Brizuela, contiene un relato coherente cuando refiere a fs.107 y vta.... "el camión bajó a la banquina derecha, yo bajo a la banquina derecha, luego el camión puso el giro, y dobla para entrar por la Avda. Perón a Huergo, demoro mi vehículo porque había visto a unos 500 u 800 metros que venia un auto, yo demoro mi entrada, el camión cruza las dos cintas asfálticas, cuando cruza las dos cintas asfálticas y el auto también quiere doblar para entrar a Huergo y cuando estaban en la segunda el auto le choca en la banquina...Aclara el testigo que el coche iba en contramano y entró en la banquina y choca al camión.... Si este coche no hubiera ido en contramano nunca hubiera chocado el camión".-
Esta secuencia de hechos resulta coherente, proviene de un testigo presencial que no ha sido descalificado, por ende queda avalada la postura de los demandados. La parte actora debió extremar los recaudos probatorios para desvirtuarla, pero no surge ningún elemento de prueba que contradiga las manifestaciones aludidas.-
DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. TESTIGO UNICO.- El hecho de ser único testigo, no quita valor a su declaración, en tanto se haya dado adecuada razón de sus dichos y su idoneidad no haya sido cuestionada en los términos del CPR 456.- Autos: RAMIREZ, CARLOS C/ DAVID ESCANDASANI Y HNO. SOC. DE HECHO S/ ORD. - Ref. Norm.: C.P.: 456 - Mag.: GUERRERO - RAMIREZ - GARZON VIEYRA - 26/08/1985.- LDTextos, Valoracion de la prueba, testigo único, Sum. 6).-
La restante prueba que incide en este aspecto es la pericial accidentológica, la que se produce a fs.99/104.- Esta no logra desvirtuar la reflexión consignada, por cuanto primero parte de los puntos propuestos por la actora que dan las referencias de su versión (fs.100/1), asimismo a fs.102 aporta principios que se receptan pacificamente por estar de acuerdo a la normativa jurídica que reglamenta la conducta de quienes circulan por una ruta y que se atiene a las características de la Nacional 22, pero no son más que los presupuestos teóricos no aplicados al caso concretamente.-
Es real que el cruce de ruta es la conducta de mayor riesgo, lo que no significa que se le exija a quienes la deben realizar, una actitud extrema que practicamente se le impida concretarla si otros transitan por ella, por ende, esta responsabilidad se comparte con estos últimos.-
En efecto, existen normas que regulan la velocidad, especialmente en las entradas de pueblos y ciudades para permitir una adecuada convivencia. El perito a fs.102 la indica (60 Km./h) y en el caso, es evidente que no la respetó el conductor del automóvil pues ha perdido el dominio del rodado, cuya causa más probable es la excesiva velocidad.-
En ese sentido es de ponderar que el actor manifiesta que se dirigía de oeste a este, el testigo en su declaración cree por su recorrido que también intentaba ingresar a la ciudad de Ingeniero Huergo, situación que demuestra la maniobra que acusan los demandados y que coincide con las constancias de las fotografías que exhibe el camión con impacto en sector medio e inclinación hacia adelante. Por otra parte si bien el actor señaló en su demanda que los daños se producen en el lateral izquierdo, de la exposición policial obrante a fs.9 y la pericial mecánica (fs.91) se comprueba que es el sector derecho.-
Esto demuestra sin dudas la pérdida de dominio del rodado por el actor, en un sector donde debe estarse atento a las maniobras de ingreso a zonas urbanizadas, actuar que condiciona la velocidad a esas contingencias, permitiendo adoptar medidas adecuadas cuando se producen.-
En función de lo expuesto y no habiendo la parte actora cumplido con la carga de la prueba que pesaba sobre ella a fin de acreditar en autos el nexo causal que deriva de los hechos que denuncia con los daños ocasionados, corresponde rechazar la acción iniciada por el Sr. Atanasio Oller Alonso contra los Sres. Mario Andrés Brandimarte y Eduardo Oscar Brandimarte.-
Las costas se imponen a la parte actora conforme lo dispone el art.68 del C.P.C..-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 499, 1067, 1068, 1111 del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.,
FALLO Rechazando la demanda promovida por el Sr. ATANASIO OLLER ALONSO contra los Sres. MARIO ANDRES BRANDIMARTE y EDUARDO OSCAR BRANDIMARTE.-
Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Gerardo Hugo Costaguta en $ 536.- Paola Santarelli en $ 1.340.- Mario Alvarez en $ 2.400.- Moira Revsin en $ 400.- y los peritos Sr. Pedro Arturo Cuello en $ 250.- y Sr. Mario Hector Albornoz en $ 250.- (M.B. $ 14.848.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 23 de SETIEMBRE de 2005.-
Atento a las constancias de autos siendo ATANASIO el nombre correcto del actor, modifíquese la carátula y las registraciones pertinentes.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro