Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14789-026-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-15

Carátula: BUCHHOLZ WALDEMAR / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14789-026-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-

- -VISTOS: Los autos caratulados: “BUCHHOLZ WALDEMAR s/

INSANIA y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro.

14789-026-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 91/92 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad por demencia en los

términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Waldemar

Buchholz.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

Que habiéndose cumplido con la medida dispuesta por

el Tribunal a fs. 116, según constancias de fs. 117, 121;

125/127, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- En el caso dado, la sra. Mónica Silvia Buchholz,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de su padre sr. Waldemar Buchholz (fs.

15/18). Se acompañaron dos certificados médicos, uno

suscripto por el dr. Carlos Arredondo (clínico) a fs.35

y el otro por la dra. Marta Dotti a fs.42; partida de

nacimiento de Mónica Silvia Buchholz en original y copia

(fs. 12 y 13), copia del DNI de esta última (fs.14);

certificado de antecedentes de Mónica Silvia Buchholz

(fs. 47); varios recibos por internación y medicamentos

emitidos por la residencia geriátrico “Los Pinos”

(fs.4/11), recetas y estudios médicos y documentación

varia (fs. 20/34 y fs. 36/38; quedando así abierto el

camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.

Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.19).

Que a fs. 48 se designa curador ad bona a la sra.

Mónica Silvia Buchholz, quien aceptó el cargo a fs.49 y

curadora provisoria a la dra. Sandra Ragusa, quien no

aceptó el cargo, motivo por el cual se designó a fs. 65 a

la dra. María Elena Murúa quien tampoco aceptó,

posteriormente se designó a la dra. Ingrid Kuster

(fs.68), quien finalmente aceptó el cargo a fs. 70. (cfr.

art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Waldemar Buchholz le fue notificada la

existencia de este proceso según cédula debidamente

diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que

obra glosada a fs. 86 (art. 632 CPCC). La sentencia se

dictó a fs.91/92 y su aclaratoria a fs. 94 y le fue

notificada al incapaz a fs. 109 y a la dra. Ingrid Kuster

a fs.101 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 59/61

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una demencia tipo Alzheimer; dice que se

trata de una patología progresiva en donde el deterioro

se va haciendo cada día más importante, encontrándose en

la etapa intermedia de la enfermedad. Agrega el informe

que el insano tiene nulas su capacidad para administrar

sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable. Como no existe cura para esta enfermedad,

los objetivos del tratamiento consisten en disminuir el

progreso de la enfermedad con tratamiento medico; manejar

los problemas de comportamiento, confusión y agitación.

Al momento del examen no requiere internación

psiquiátrica dado que está al cuidado del personal del

Residencia “Los Pinos” y de la contención de su hija

Mónica quien vive en esta ciudad.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional (fs.72), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su hermana, sra. Mónica Silvia Buchholz, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 95.

4.- A fs. 112 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.91/92 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de

origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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