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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14789-026-08
Fecha: 2008-09-15
Carátula: BUCHHOLZ WALDEMAR / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14789-026-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-
- -VISTOS: Los autos caratulados: “BUCHHOLZ WALDEMAR s/
INSANIA y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro.
14789-026-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 91/92 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Waldemar
Buchholz.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
Que habiéndose cumplido con la medida dispuesta por
el Tribunal a fs. 116, según constancias de fs. 117, 121;
125/127, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- En el caso dado, la sra. Mónica Silvia Buchholz,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de su padre sr. Waldemar Buchholz (fs.
15/18). Se acompañaron dos certificados médicos, uno
suscripto por el dr. Carlos Arredondo (clínico) a fs.35
y el otro por la dra. Marta Dotti a fs.42; partida de
nacimiento de Mónica Silvia Buchholz en original y copia
(fs. 12 y 13), copia del DNI de esta última (fs.14);
certificado de antecedentes de Mónica Silvia Buchholz
(fs. 47); varios recibos por internación y medicamentos
emitidos por la residencia geriátrico “Los Pinos”
(fs.4/11), recetas y estudios médicos y documentación
varia (fs. 20/34 y fs. 36/38; quedando así abierto el
camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.
Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.19).
Que a fs. 48 se designa curador ad bona a la sra.
Mónica Silvia Buchholz, quien aceptó el cargo a fs.49 y
curadora provisoria a la dra. Sandra Ragusa, quien no
aceptó el cargo, motivo por el cual se designó a fs. 65 a
la dra. María Elena Murúa quien tampoco aceptó,
posteriormente se designó a la dra. Ingrid Kuster
(fs.68), quien finalmente aceptó el cargo a fs. 70. (cfr.
art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Waldemar Buchholz le fue notificada la
existencia de este proceso según cédula debidamente
diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que
obra glosada a fs. 86 (art. 632 CPCC). La sentencia se
dictó a fs.91/92 y su aclaratoria a fs. 94 y le fue
notificada al incapaz a fs. 109 y a la dra. Ingrid Kuster
a fs.101 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 59/61
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó una demencia tipo Alzheimer; dice que se
trata de una patología progresiva en donde el deterioro
se va haciendo cada día más importante, encontrándose en
la etapa intermedia de la enfermedad. Agrega el informe
que el insano tiene nulas su capacidad para administrar
sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable. Como no existe cura para esta enfermedad,
los objetivos del tratamiento consisten en disminuir el
progreso de la enfermedad con tratamiento medico; manejar
los problemas de comportamiento, confusión y agitación.
Al momento del examen no requiere internación
psiquiátrica dado que está al cuidado del personal del
Residencia “Los Pinos” y de la contención de su hija
Mónica quien vive en esta ciudad.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional (fs.72), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su hermana, sra. Mónica Silvia Buchholz, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 95.
4.- A fs. 112 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.91/92 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de
origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro