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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23095/08
Fecha: 2008-09-12
Carátula: COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OFICIO S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.of.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 23095/08.-
AUTO INTERLOCUTORIO N* 124.-
ACTOR: COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA..-
DEMANDADO: PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
OBJETO: s/Contencioso Administrativo Oficio s/Competencia.-
VOCES: Declara competencia Cámara Apelaciones Bariloche para diligenciamiento de exhorto.-
FECHA: 11-09-08.-
///MA, 11 de Septiembre de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OFICIO S/COMPETENCIA” (Expte. Nº 23095/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 13 por el Sr. Juez Jorge A. Serra, titular del Juzgado de 1 de la ciudad de Bariloche a raíz de la contienda negativa de competencia con la Cámara de Apelaciones de la IIIa Circunscripción Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de relato circunstanciado, en el caso, la cuestión referida tiene su génesis en el Oficio Ley 22172 que obra a fs. 1 y que fuera librado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial; donde tramitan los autos "Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo" solicitando la realización de una pericial contable en el domicilio donde se encuentran los libros sobre los que se practicará la misma, razón por la que se dirige al Señor Juez de igual clase de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro.-
------A fs. 8 el Sr. Presidente de la Cámara Civil de San Carlos de Bariloche, Dr. Edgardo Jorge Camperi, ordena el pase del Oficio a la Receptoría General de Expedientes, ante lo cual, el apoderado de Fiscalía de Estado manifiesta que siendo un juicio contencioso administrativo, corresponde que sea diligenciado por ante la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción Judicial solicitando se deje sin efecto el sorteo y se imprima trámite al exhorto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs. 11/12 la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche se declara incompetente. Funda su decisorio en que la competencia contencioso administrativa es de excepción por la materia (de acuerdo al art. 14 de las Normas Complementarias de la Constitución Provincial), criterio reafirmado -dice- por la ley 4239 (art. 4 inc. c) que "al poner la ejecución de las sentencias contenciosas en cabeza de los jueces de grado, cabe interpretar que el mero diligenciamiento de un oficio dispuesto por un Tribunal de otra jurisdicción no enerva la competencia especial de esta Cámara" (cf. voto del Dr. Escardó). El Dr. Camperi agrega que "la Cámara sea el Tribunal "originario" para las causas de naturaleza contencioso - administrativa, no la convierte en el órgano adecuado para diligenciar una mera medida probatoria, las que son competencia de los juzgados de primera instancia". - - - - - - - - - - - - - -----Vueltas las actuaciones a la receptoría general de expedientes, se sortea la causa recayendo en el Juzgado Nº 1 (fs. 12 vta). El titular del Juzgado, Dr. Jorge A. Serra considera que la medida probatoria requerida en el exhorto debe ser diligenciada ante un tribunal con competencia en la materia, aún cuando la misma pueda resultar acotada o excepcional. Agrega, que tampoco cabe efectuar una aplicación analógica de la ley 4239 dado que se afecta la garantía del Juez natural y además no se está frente a una ejecución de sentencia, por lo que declarándose incompetente solicita se remitan las actuaciones al S.T.J a fin de que resuelva sobre la cuestión de competencia negativa planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 15/20 la señora Procuradora General señala, en primer término que el tribunal exhortado debió -previo a resolver- correr vista al representante del Ministerio Público Fiscal a fin de que emita opinión al respecto pues, en definitiva se trata de una "cuestión de competencia".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que las presentes actuaciones se rigen para su tramitación por las disposiciones establecidas en la Ley 22.172, -Convenio de comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción, ratificado por ley provincial Nº 1457- dispone en el artículo 1º, primera parte que: "La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia…".- - - -
------Por ello, al tramitar la causa principal ante una Cámara de Apelaciones Civil, en virtud de ser el tribunal al que se le ha atribuido competencia contencioso-administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial correspondientes al Poder Judicial; considera que en principio, incumbe su diligenciamiento ante un Tribunal de igual clase de la III Circunscripción Judicial. - - -
------Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos para determinar quién es competente para entender en la cuestión de autos se advierte, como bien señala la Sra. Procuradora General, que a través del exhorto librado, el tribunal de origen -que previamente se ha considerado competente en la materia- delega el diligenciamiento de prueba en quien resulta competente en la misma materia, pero en otra circunscripción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La excepcionalidad de la competencia contencioso administrativa que la Constitución Provincial ha otorgado a las Cámaras Civiles, hace que, precisamente, el Tribunal en la III Circunscripción que ejerce la misma competencia en razón de la materia resulta ser éste y no otro; por ello, y sin entrar en el análisis de los procesos de ejecuciones de sentencia y la naturaleza jurídica de los mismos, el criterio sustentado por el Tribunal exhortado resulta evidentemente inaplicable al caso. - - ------Lo solicitado en el exhorto a través de su rogatoria -pericia contable- es un acto o medida probatoria dispuesta en un proceso iniciado en el tribunal exhortante, dotado de la competencia en razón de la materia como Tribunal originario, y dirigido al tribunal par, en orden a la misma competencia por la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El art. 4º del citado Convenio de Comunicación entre Tribunales de Distinta Jurisdicción, ratificado por Ley C Nº1457, establece las facultades del Tribunal al que se dirige el oficio y las causas por las cuales podría rechazar la rogatoria o declararse incompetente, reglando que: "El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente. El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local. No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante".- - - - - - - -
-----La CSJN ha sostenido que: "En primer lugar, es preciso advertir que la ley 22.172 tiene por objeto la colaboración entre los tribunales de la República para una mejor administración de justicia y resulta aplicable tanto por las Provincias como por la Nación a efectos de facilitar el cumplimiento de medidas judiciales ordenadas por los distintos órganos judiciales. Asimismo, cabe advertir que el artículo 4° de la citada ley prescribe que los tribunales exhortados sólo examinarán las formas del requerimiento, sin expedirse sobre la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantear, a su respecto, cuestiones de ninguna naturaleza, salvo que medie violación a principios de orden público."(Fallos, Corte: 322:90).- - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, en el caso de autos resulta competente para entender en el diligenciamiento del Exhorto librado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la I Circunscripción, el tribunal de igual clase y competente en razón de la materia y territorio, es decir la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial, con sede en el lugar en el que se encuentra la documental a peritar.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial, con sede en el lugar en el que se encuentra la documental a peritar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - fDO.:VICTOR HUGO SODEDO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRTOCOLIZACION Tº II Aut.Inter.Nº 124 Fº 556/560 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro