Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38943

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-12

Carátula: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ALVAREZ Verónica Edith S/ Ejecutivo (Ex 31964-IX)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 12 de setiembre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ ALVAREZ VERONICA EDITH s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 38.943-III-08).-

Vienen las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de General Roca, en mérito a la apelación deducida en forma subsidiaria a fs. 50 por la negativa del Tribunal de embargar en las cuentas bancarias, lo que corresponde a cuenta de sueldo y en ésta, el excedente del sueldo mínimo vital y móvil el que estima embargable.-

Refiere que la innembargabilidad solo es respecto del sueldo mínimo vital y móvil y no sobre el excedente que registra la cuenta bancaria. Cita el art.116 de la ley de contratos de trabajo.-

A fs. 60 quedan los autos a despacho para resolver.-

Desde ya se anticipa que la apelación deducida debe ser rechazada. El argumento expuesto por la Sra. Juez de Paz es correcto y se comparte, pues es el criterio sostenido por este Tribunal. Si bien los terceros pueden verse afectados por medidas de esta naturaleza, éstas deben implementarse de acuerdo a la actividad que cumplen, para que no impliquen un exceso que afecte su libre actividad y se les encomendien tareas que no le son propias. Las medidas pretendidas deben encauzarse debidamente, lo que no implica desconocer el ejercicio del derecho; no está en discusión cual es el monto embargable de sueldos, sino el modo en que se pretende obtener. -

Evidentemente que a quien compete afectar sueldos, cumplir con las leyes que rigen en materia de remuneraciones y sus afectaciones son los empleadores, quienes deben contar con conocimiento sobre la materia o asesoramiento profesional adecuado. Asimismo por el beneficio que reciben del empleo asignado, cargan con estas obligaciones, exígirsele el control de las limitaciones o cálculos que puedan corresponder a una institución que sólo ofrece su infraestructura para cumplir con una modalidad de pago que utiliza el empleador, excede la actividad propia que cumple la misma.-

Este tipo de medidas cautelares, no deben causar perjuicios innecesarios a quienes por algún motivo mantienen alguna relación con el bien perseguido, pero no tienen la carga de su disposición. Para obtener la garantia de su crédito, el acreedor debe encauzar el cumplimiento de las medidas que solicita, sin involucrar indebidamente a terceros, sino dirigirlas a quienes les competen las cargas asignadas.-

Se ha expuesto reiteradamente que el embargo de sueldos solo procede con oficio a la empleadora, pese a la bancarización de la percepción de los haberes. Las entidades bancarias solo deben responder por las cuentas que no sean de sueldos, y tal lo expresado por la entidad bancaria oficiada la ejecutada solo posee dicho producto en el banco. Por ello, el embargo de sus haberes deber ser dirigido al empleador.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales,

RESUELVO: Rechazar la apelación en subsidio concedida a fs.51 y en su consecuencia mantener el auto de fs.49, debiéndose implementar el embargo de sueldos de la ejecutada, ante la empleadora.-

Costas al recurrente.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Etcheverry en $ 30.- y Lisandro Lopez Meyer en $ 75.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.- Fecho vuelva al Juzgado de origen.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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