Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0810/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-10

Carátula: OCAMPOS ENRIQUE RAFAEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA - MINISTERIO DE GOBIERNO) S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, septiembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "OCAMPOS ENRIQUE RAFAEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA - MINISTERIO DE GOBIERNO) S/ ORDINARIO" Expte. n° 0810/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 74/89 se presentó el demandado, Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y solicitó la citación como terceros de los señores Ariel Ernesto Centeno y Osvaldo Alejandro Gringo, según los fundamentos que expresó.-

2) Que corrido que fuera el correspondiente traslado a la parte actora, ésta se presentó a fs. 91/96, solicitando su rechazo, por los motivos expuestos.-

3) Que de acuerdo al planteo desarrollado debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467); también se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-

Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pág. 511).-

4) Que de acuerdo a ello, debe destacarse que si bien se desprende que, en general, en la materia rige un criterio restrictivo, no es menos cierto que el art. 57 de la Constitución Provincial dispone que "La Provincia o sus municipios, demandados por hechos de sus agentes, deben recabar la citación a juicio de estos últimos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades establecidas en el art. 54 de esta Constitución...", por lo cual y atento la norma antes descripta, corresponde hacer lugar al pedido de citación como tercero de los sres. Ariel Ernesto Centeno y Osvaldo Alejandro Gringo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 C.Pr., imponiéndose las costas por su orden atento el modo en que se resuelve el planteo (art. 68 C.Pr.).-

Por todo ello

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al pedido de citación como terceros de los sres. Ariel Ernesto Centeno y Osvaldo Alejandro Gringo, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 4º.-

II.- Imponer las costas por su orden (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de honorarios profesionales para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro