Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0391/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-09

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GEROMETTA ALFREDO Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, septiembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GEROMETTA ALFREDO Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0391/2004, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 12/15 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Alfredo Gerometta, Rubén Bernatene y Norberto Guzzardi, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 11.764, proveniente de la falta de pago de un contrato de mutuo celebrado el 16/11/93, otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2.- Que a fs. 24/26 se presentó el sr. Norberto Guzzardi, por derecho propio e interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo no haber firmado el contrato objeto del presente juicio.-

3.- Que a fs. 32 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción deducida, por las consideraciones expuestas.-

4.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, teniendo en cuenta que el sr. Guzzardi ha desconocido la deuda en cuestión, negando haber firmado el contrato de mutuo cuyo pago se reclama, atento el resultado de la pericia caligráfica realizada en consecuencia (obrante a fs. 145/153 - sobre el cuerpo de escritura de fs. 141/143), donde se concluyó que no es posible determinar que la firma sometida a pericia pertenezca al sr. Norberto Osvaldo Guzzardi y atento que la misma no fue impugnada y que en esta instancia judicial no es posible incorporar nueva documentación que haga al derecho de las partes, se entiende, por consiguiente, que en el caso se presenta ausencia de legitimación pasiva del codemandado Guzzardi.-

Por ello, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida a fs. 24/26 por el sr. Norberto Guzzardi, con costas (art. 68 C.Pr).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el sr. Norberto Guzzardi a fs. 24/26 y en consecuencia rechazar la demanda a su respecto.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 C.Pr).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Edgar Nelson Echarren en la suma de $ 1.295 (11 %), conf. arts. 2, 7, 19 y cc. Ley 2212 y los del perito calígrafo, Lic. Manuel Vicente Cabrera, en la suma de $ 588 (5%), conf. art. 26 de la Ley 3085; MB: $ 11.764. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro