Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14492-240-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-09

Carátula: GEDDES HORACIO RODOLFO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14492-240-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de SETIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos María Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GEDDES HORACIO RODOLFO S/SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 14492-240-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.155VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que Solange Porta hubo articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 139/140.-

- - - En cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se hubo deducido en término -véase cédula de fs. 142 y cargo de fs.148- b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido el traslado de estilo, el que resultó respondido a fs. 153/154; e) Por la naturaleza de la cuestión puede asimilarse a un pronunciamiento definitivo la decisión del tribunal, sin que se alcance a visualizar alguna otra vía de impugnación.-

- - - Si bien, como decimos, podemos dar por cumplidos estos requisitos puramente formales, no se puede decir lo mismo en cuanto a la carga del casacionista de demostrar la violación de la ley o su errónea aplicación, únicas situaciones que autorizan a transitar la vía del remedio extraordinario y que, doctrina uniforme del Superior Tribunal, debe ser materia de ponderación por parte del tribunal llamado a expresarse en primer término sobre la procedencia del remedio, ingresando en un análisis de la verosimilitud de la argumentación del recurrente.-

- - - En tal orden de ideas, no se alcanza a apreciar con la nitidez suficiente, violación de norma legal alguna, cuando el Tribunal sostuviera que no podía aplicarse el instituto de la prescripción a los impuestos cuyo pago se exigía por no haber tenido conocimiento el órgano recaudador provincial, por lo cual no había transcurrido el término suficiente para la extinción de la obligación por este medio.-

- - - En fin, no advirtiéndose violación de norma jurídica alguna -arts. 3959; 3962 C.C.- me adelantaré a proponer se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

A diferencia de lo sostenido por mi colega, dr. Edgardo Camperi, considero que la recurrente -si bien en forma sintética pero no exenta de claridad- ha explicitado cuál sería el error jurídico en que habría incurrido el Tribunal, y cuyo remedio se intenta ahora mediante el recurso de casación.

En efecto, a fs. 147 y 147 vta. la recurrente señala que la Cámara habría soslayado la aplicación de los arts. 3956, 3962 y cc. del cód. civil; que ya había insinuado en su anterior presentación de fs. 122/123.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 286 del CPCC y a los demás requisitos formales exigidos por el art. 289 del mismo código, propongo al Acuerdo declarar formalmente admisible el recurso de fs. 147/148.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

- - - Coincido con el dr. Camperi en que el escrito recursivo resulta insuficiente para abrir el recurso ante el máximo tribunal en tanto su crítica reitera argumentos ya tratados sin que se demuestre la existencia de violación normativa. Siendo insuficiente para ello la simple cita de dos artículos del Código Civil.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, con costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO CARLOS MARIA SALABERRY

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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