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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0535/2008
Fecha: 2008-09-08
Carátula: SAMACOITS MARIA EUGENIA C/ ESTACION QU S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, septiembre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SAMACOITS MARIA EUGENIA C/ ESTACION QU S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. n° 0535/2008, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 31/32 se presentó la sra. María Eugenia Samacoits, por derecho propio e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 30 que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Fundamentó su postura y formuló petitorio solicitando se haga lugar a la medida peticionada.-
2.- Que en orden a ello es menester recordar algunos principios que rigen la medida innovativa solicitada y que permitirán evaluar su procedencia en estas actuaciones. Así, en primer término, es del caso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Maximino Camacho Acosta v. Grafi Graf S.R.L. y Otros" ha establecido que "La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos 320:1633).-
Luego de ello, cabe ahondar en su estudio, explicando que sobre su naturaleza y alcance la más calificada doctrina nacional ha dicho que "Así es que cumpliendo con lo anunciado diremos que es una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia de oficio en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. Adviértase la calidad excepcional de esta medida cautelar. Es que la misma -a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disponibilidad de bienes por parte de los justiciables (vgr. embargo, prohibición de contratar, inhibición, etc.), ni tampoco impera que se mantenga el status existente al momento de la traba de la litis. Va más lejos ordenando, sin que medie sentencia firme de mérito, que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente" (Jorge W. Peyrano, "Pasado y presente de la medida cautelar innovativa", J.A. 1990-II-733).-
3.- Que entonces, analizando el caso de autos a la luz de los principios y conceptos señalados, se advierte que el presente juicio tiene como objeto el pago de los daños y perjuicios causados por el pilar que según dice estaría dentro de la propiedad de la parte actora, dando causa al presente juicio, no encontrándose acreditada, en este estado del proceso, la cuasi-certeza del derecho necesaria para habilitar la procedencia de la medida que se pide. Ello especialmente porque la medida en cuestión es de carácter estrictamente excepcional, como se ha visto anteriormente y requiere, por ende, un análisis más restrictivo aún que el de las medidas cautelares en general.-
A ello debe agregarse que el tema sobre el que debe recaer la medida innovativa pedida no es similar al tema de fondo, pues mientras en la medida cautelar se intenta retirar el pilar que estaría en la propiedad usufructuada por la actora, el objeto del juicio refiere a la indemnizacion por los perjuicios supuestamente causados por el pilar y además a la determinación de un cánon en concepto de alquiler por el espacio físico que ocuparía y continuaría ocupando dicho pilar.-
Por otro lado debe recordarse que el acogimiento de la cautelar solicitada implica en cierto modo adelantar el resultado del proceso "inaudita parte" y en una etapa del juicio donde los elementos de prueba son escasos, presentando cierto grado de arbitrariedad que no se compadece con la naturaleza del proceso cautelar y que no puede ser convalidado por medio de la decisión judicial que se solicita.-
Sólo queda por señalar que una vez oída la contraparte y de contarse, eventualmente, con otros elementos podría hacerse un nuevo análisis del tema, en todo caso más aproximada al derecho que se vislumbre y con mayor dósis de certeza. Por todo lo cual se concluye en que no se encuentran reunidos, a esta altura del proceso, los requisitos necesarios para habilitar la procedencia de la medida cautelar innovativa peticionada.-
Por tales motivos, debe desestimarse la revocatoria interpuesta y concederse el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Sin costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 31/32 y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio, sin costas (art. 68 C.Pr.).-
II.- Elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de Viedma a sus efectos.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro