Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14117-132-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-08

Carátula: LUCCHESI DANIEL Y OTROS / RUBERTI SANTIAGO Y OTROS S/ INCIDENTE DE RECUSACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14117-132-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de SETIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LUCCHESI DANIEL Y OTROS C/RUBERTI SANTIAGO V. Y OTROS S/RECUSACION DRA. MEHDI", expte. nro.14117-132-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.60vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que la dra. Adriana Mehdi hubo articulado contra el pronunciamiento del tribunal de fs. 37/40 que desestimara su planeo recusatorio.

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase cargo de fs. 47vta.; b) Se ha constituido domicilio ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC; d) No se hubo conferido traslado atento la naturaleza de la cuestión planteada; e) Trátase de un pronunciamiento que puede, por sus implicancias, asimilarse a uno de carácter definitivo.

- - - Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha, reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento, y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación de la argumentación de la casacionista a los fines de examinar la verosimilitud de la argumentación, creo que puede franquearse este primer valladar reservado el tribunal que emitiera el decisorio.

- - - En tal orden de ideas, no podemos perder de vista que nos encontramos ante una solicitud de recusación revestida de algunas particularidades que autorizan a transitar la senda del remedio extraordinario, lo que así me adelanto a proponer.

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación, colocándose la temática que preocupa a los quejosos en las puertas del máximo órgano del Poder Judicial provincial.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIOSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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