Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14432-222-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-08

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14432-222-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de SETIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JONES BARBARA Y OTRA C/JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.14432-222-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.117, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 81/84, interpuso la parte actora, a fs. 90/94, recurso extraordinario de casación; el cual fue respondido a fs. 101/106.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa -en primer lugar- que el pronunciamiento recurrido no es sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCC, ya que se trata de una medida cautelar y, por lo tanto, no pone fin al pleito.

Cabe acotar que, precisamente por tratarse de una medida cautelar, el examen realizado por la Cámara ha sido al nivel de verosimilitud de las cuestiones planteadas, y no de certeza. El cual, por otra parte, hubiera provocado una impugnación de prejuzgamiento.

Precisamente entonces, la naturaleza provisional de la cuestión decidida en Cámara, es la que perjudica ahora la pretensión de recurrir al remedio de la casación; reservado para sentencias definitivas o que tenga la virtualidad de tales.

El incumplimiento del citado requisito formal (inc. 1°, del art. 289 del CPCC), hace innecesario el examen de los demás requeridos por dicha norma.

2. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 90/94. Con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de fs. 90/94. Con costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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