Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38412

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-08

Carátula: VAI Maria Malena c/MARTIN Josefa Asunción y Otros S/ Ordinario

Descripción: Providencia//resolucion

General Roca, 08 de setiembre de 2008.-

Tengase por contestado el traslado conferido en legal tiempo y forma.-

Derívase para el momento de dictar sentencia la resolución del planteo de falta de cobertura.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 08 de setiembre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VAI MARIA MALENA c/ MARTIN JOSEFA ASUNCIÓN y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. nº 38.412-III-08).-

A fs.115/23 se presenta la Sra. Maria Malena Vai por medio de apoderado y promueve demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Josefa Asunción Martin, Rubén Dario Pralong, Sancor Coop. de Seguros Ltda. y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., por el cobro de la suma de $ 205.961,70.-

Relata que el día 16 de abril de 2005 a las 12,00 hs. sobre Ruta Nacional Nº 22 en el ejido municipal de Gral. Enrique Godoy, circulaba en la parte trasera del rodado marca Renault modelo Megane RT dominio BXL 349 en compañia de la codemandada Martin, en sentido este-oeste, unidad que impacta contra un rodado dominio AIQ 550, que intentó cruzar la ruta de sur a norte sin estar habilitado para ello, de propiedad del Sr. Rubén Dario Pralong. Aclara que el reclamo contra la demandada Josefa A. Martin lo realiza en su condición de tercera transportada, situación que la exime de tener que determinar la culpabilidad en la producción del siniestro.-

A fs.134/8 se presenta el codemandado Rubén Dario Pralong por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda. Opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, deja constancia que la demanda le fue notificada el día 15 de mayo de 2008, y por ende la excepción la plantea dentro de los diez días hábiles. Justifica la defensa y la forma de oponerla en razón que por el simple cotejo de las constancias de autos, surge que el accidente ocurrió el día 16 de abril de 2005, y el traslado fue el 15 de mayo de 2008, siendo el primer reclamo que recibe. Sostiene que de las fechas detalladas surge claramente que se ha superado ampliamente el plazo de dos años previstos por el art.4037 del C.C., para la acción por responsabilidad civil extracontractual. Solicita, además sea resuelta como de puro derecho, y contesta demanda en forma subsidiaria.-

A fs.150/5 se presenta Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., por medio de apoderado y contesta la demanda.-

A fs.161 contesta la demanda la Sra. Josefa A. Martin reiterando los hechos y el derecho invocado por su aseguradora.-

A fs.169/71 se presenta la actora y contesta el traslado de la excepción de prescripción, y solicita su rechazo, como así también que sea tratada como de previo y especial pronunciamiento. Señala que la referencia que da el demandado, en cuanto a que antes de la promoción de la demanda no habia efectuado reclamo alguno es falso, ya que surge de la prueba documental que lo realizó en forma expresa a las compañias aseguradoras Sancor y Rio Uruguay, las cuales por entonces mantenian cobertura sobre los demandados Martin y Pralong. Asimismo de la documental de fs.132/3 se advierte que el Sr. Pralong denunció la ocurrencia del siniestro a su propia aseguradora. Estima que tales reclamos a las aseguradoras, impiden la aplicación lisa y llana del art.4037 del C.C. y que se produzcan los efectos jurídicos que aquél deduce.

Indica asimismo, que es de destacar la conducta del codemandado Pralong, por cuanto en estas actuaciones ensaya un planteo para esgrimir la excepción, mientras que en el trámite del beneficio de litigar sin gastos, adopta una actitud totalmente opuesta. Por todo lo expuesto solicita el rechazo de la excepción interpuesta.-

A fs.205 se dictan autos para resolver.-

Las referencias y fechas que menciona el codemandado Pralong, pueden llegar a tener incidencia en el planteo dirigido a obtener una resolución favorable respecto de la prescripción de la acción por haber transcurrido los dos años previstos por el art.4037 del C.C., sin embargo, los elementos que introduce la actora son componentes que imponen un estudio más complejo y profundo de la cuestión. Esas pautas valorativas también dependerán de elementos de juicio que surgirán del período probatorio, por lo que no corresponde resolverla en esta instancia.-

La apreciación judicial derivará de todos los presupuestos que definen la configuración de la prescripción de la acción, los que no se limitan a las fechas que se mencionan en el planteo realizado para dar contenido a la defensa opuesta. Por esa circunstancia corresponde derivar su resolución para el momento de dictar sentencia.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art.346 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar el pedido de resolver la excepción como de previo y especial pronunciamiento y derivar la dilucidación y definición de la prescripción opuesta por el codemandado Rubén Darío Pralong, para el momento de dictar sentencia definitiva .-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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