Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14860-046-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-05

Carátula: LLOSAS MARTIN PABLO Y OTROS / MARKERT ARTURO S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14860-046-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LLOSAS Martín Pablo y Otros c/ MARKET

Arturo s/ DESALOJO", expte. nro. 14860-046-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 525 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 499/502

-que hizo lugar a la demanda, e impuso las costas-

interpuso recurso de apelación, a fs. 504, la parte

demandada.

Concedido el mismo en relación y

efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a

fs. 507/512, el cual fue respondido a fs. 514/518.

2. Luego de analizadas las constancias

pertinentes de la causa, la sentencia recurrida, el

recurso de la apelante y su contestación, propondré al

Acuerdo la confirmación del pronunciamiento de Ia.

Instancia.

2.1. Previo a todo, estimo pertinente

transcribir los criterios del dr. Sodero Nievas en

materia de carga de la prueba en juicios de desalojo,

cuando el demandado alega -como defensa- detentar la

posesión del bien reclamado:

“La sentencia dictada en procedimiento de desahucio en

manera alguna prejuzga en materia de dominio y posesión, pero como se remarcó en el fallo plenario (“MONTI” de la CNPAZ.), la solución debe buscarse desde el derecho adjetivo, y concretamente sobre las reglas del “onus probandi”. Y es aquí donde se desnaturaliza la doctrina del fallo, ya que la carga de probar la precariedad

del título del demandado y la consiguiente obligación de restituir, corresponde a la parte actora. Sólo cuando el actor haya probado el hecho constitutivo de su derecho, el demandado debe proveer la prueba (Chiovenda, “Principios del Derecho Procesal

Civil”, Tomo II, pág. 253). Traducido al lenguaje del Código es el quebrantamiento de la regla sobre carga probatoria (art. 377, 1ra. parte del C.P.C.). Sin este encuadramiento preliminar que se siguió en “Monti”, es difícil resolver las cuestiones de legitimación activa/pasiva, no menos lo es caer en una simplificación: así y para

que quede claro, tampoco alcanza con alegar una situación de derecho posesorio para enervar una acción de desalojo, sin incorporar ninguna prueba que haga a su derecho, de admitirlo así se enervarían todos los juicios de desalojo. Por eso Fenochietto Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo III, pág. 363, precisan que la alegación debe tener suficientes visos de seriedad, ser suficientes de

acuerdo a las características del proceso que se dirime.” (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas, en sumario n° 18.272, del repertorio de jurisprudencia del STJ). (el destacado nos pertenece).

“PALACIO, Lino, “Derecho Procesal Civil. Tratado”,

Tomo VII, pág. 97, quien recuerda que en el juicio de desalojo se encuentra vedada toda posibilidad de debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Por lo tanto, la pretensión no procede contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, siempre que acompañe elementos que aporten “prima - facie” o acrediten la verosimilitud de su alegación. La jurisprudencia

confirma estos postulados, tal como lo demuestra el voto del Dr. Posse Saguier (La Ley l998 – F - 46), que le da sentido exacto al plenario Monti (de la CNPAZ.). La pretensión de desalojo se da contra el locatario, sublocatario, el tenedor precario, el

intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y sgtes. del C. Civil, pero no contra quien posee animus domini” (La Ley l997 – C - 467

y ss) entre tantos SAIJ, Sumarios Q00l4804, Q00l7ll2, W00l682). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas, en sumario n° 18.273, del repertorio de jurisprudencia del STJ). (el destacado nos pertenece)..

2.2. En segundo lugar, no corresponde

hacer lugar a la apertura a prueba, para la realización

del reconocimiento judicial peticionado por el demandado

(fs. 507); ya que, en presencia de las constancias que

permitieron al sr. Juez a quo decidir la admisibilidad de

la demanda, dicho reconocimiento no resultaría relevante

para alterar la solución del pleito.

Por un lado, no es importante en el

contexto de este pleito, acreditar “la realidad de la

ocupación”, como lo pretende el demandado (fs. 80) ya que

dicha ocupación no ha sido controvertida; y si dicha

ocupación lo ha sido, o no, animus domini -que es lo

realmente relevante para el juicio- no surgirá per se del

reconocimiento judicial, ni ha sido así planteada dicha

prueba por el demandado.

2.3. Luego -tal como bien lo hubo señalado

el sr. Juez de Ia. Instancia- diversas son las

constancias que dan por tierra a los argumentos

defensivos intentados por los demandados para resistir el

desalojo.

Éstos habían negado haber suscripto el

contrato de locación presentado por los actores; y,

simultáneamente, arguyeron encontrarse en posesión de los

inmuebles ocupados desde el año 1985, con ánimo de dueños

(fs. 77). A tal punto que, además de resistir el

desalojo, opusieron la defensa de prescripción

adquisitiva (fs. 78).

Sin embargo, en el transcurso del proceso

no sólo no acreditaron esos extremos invocados -cual era

su carga (art. 377 del CPCC)- sino que se probaron los

hechos denunciados por los actores para obtener el

desalojo.

Así, estos últimos acreditaron ser los

propietarios de los inmuebles en cuestión, conforme

certificados de dominio detallados por el sr. Juez a quo

a fs. 500, y no impugnados por los demandados.

Sí bien arguyen ahora los apelantes que

los actores nunca recibieron la tradición de dichos

inmuebles a su favor (fs. 508), tal argumento no fue

debidamente puesto en consideración del sr. Juez de Ia.

Instancia en la oportunidad correspondiente; es decir, al

oponer la excepción de Falta de Legitimación Activa (V.

contestación de demanda, cap. IV., fs. 76 vta.); y, por

lo tanto, dicho argumento deviene ahora improponible

(arg. art. 277 del CPCC).

Resulta también relevante el hecho de que

al ser notificados de la promoción de la demanda (V.

cédula de fs. 69 y vta.), la esposa del demandado -con

quien convive en el bien objeto del pleito- manifestó que

el origen de su ocupación había sido un contrato de

alquiler con la sra. Polo de Casabuena -de quien

obtuvieron sus derechos los ahora actores (V. fs. 49

vta.)-; continuando luego la ocupación -al vencimiento de

dicho contrato- como cuidadores.

Es decir, que quedó reconocida la

existencia de un contrato de locación y de su

vencimiento; y que en la actualidad, el demandado y su

grupo familiar, ocupan los inmuebles como simple

tenedores y no como poseedores (art. 2352 del cód.

civil).

En otras palabras, una tenencia inidónea

para fundamentar una prescripción adquisitiva; y que

torna irrelevante el reconocimiento judicial pretendido

por el demandado; ya que -como dijimos- éste sólo

acreditaría una ocupación sobre la cual no hay

controversia (fs. 80). Y la eventual existencia de

mejoras y su resarcimiento -si correspondiere- es materia

ajena a la cuestión aquí debatida, como bien lo hubo

señalado la actora (fs. 514 vta.).

También resultan significativamente

relevantes las constancias del informe socio-ambiental

realizado a petición del propio demandado (V. fs. 80).

En oportunidad de dicho informe, la

Licenciada De Cicco, del Servicio Social, hubo recogido

las siguientes expresiones del propio demandado y su

grupo familiar:

* que residen en Bariloche desde 1987

(fs. 380), pero ocupan el bien en cuestión desde 1992

(fs. 382).

* que no pagaron impuestos, ni tenían

intención de apropiarse de la casa (sic, fs. 383). Lo

cual era ya redundante explicitarlo, luego de la

agregación de la documental adjuntada por la actora a fs.

83 a 259 -referida a pagos de tasas e impuestos- emitida

a nombre de la predecesora de los actores.

* ratificaron su (atribuída por ellos

mismos) calidad de cuidadores.

En cuanto a los testigos -además de ser inidóneos, por sí, para acreditar una prescripción

adquisitiva (art. 789, inc. 1°, del CPCC)- cabe señalar

que uno de ellos (Rayces, fs. 349), admitió que el

demandado había ocupado originariamente esa casa como

inquilino.

En definitiva; no sólo los actores

hubieron acreditado su derecho a reclamar el desalojo del

demandado y su grupo familiar, sino que éstos no lograron

demostrar que tuvieran derecho a repeler aquella

pretensión.

En consecuencia (art. 680 del CPCC), y no

habiendo el demandado aportado en sus agravios elementos

relevantes para la alteración del decisorio recurrido,

propondré al Acuerdo la confirmación de este último. Con

costas.

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 504. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:dres. Paula Slemenson y Alejandro S.

Quiroga Betancor, en conjunto: 25%

dra. Gladys Adriana Mehdi: 30%

(LA., art. 14: a calcular s/ lo que se

regule, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL YCOMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 504. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:dres. Paula Slemenson y Alejandro S.

Quiroga Betancor, en conjunto: 25%

dra. Gladys Adriana Mehdi: 30%

(LA., art. 14: a calcular s/ lo que se

regule, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro