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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14860-046-08
Fecha: 2008-09-05
Carátula: LLOSAS MARTIN PABLO Y OTROS / MARKERT ARTURO S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14860-046-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LLOSAS Martín Pablo y Otros c/ MARKET
Arturo s/ DESALOJO", expte. nro. 14860-046-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 525 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 499/502
-que hizo lugar a la demanda, e impuso las costas-
interpuso recurso de apelación, a fs. 504, la parte
demandada.
Concedido el mismo en relación y
efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a
fs. 507/512, el cual fue respondido a fs. 514/518.
2. Luego de analizadas las constancias
pertinentes de la causa, la sentencia recurrida, el
recurso de la apelante y su contestación, propondré al
Acuerdo la confirmación del pronunciamiento de Ia.
Instancia.
2.1. Previo a todo, estimo pertinente
transcribir los criterios del dr. Sodero Nievas en
materia de carga de la prueba en juicios de desalojo,
cuando el demandado alega -como defensa- detentar la
posesión del bien reclamado:
“La sentencia dictada en procedimiento de desahucio en
manera alguna prejuzga en materia de dominio y posesión, pero como se remarcó en el fallo plenario (“MONTI” de la CNPAZ.), la solución debe buscarse desde el derecho adjetivo, y concretamente sobre las reglas del “onus probandi”. Y es aquí donde se desnaturaliza la doctrina del fallo, ya que la carga de probar la precariedad
del título del demandado y la consiguiente obligación de restituir, corresponde a la parte actora. Sólo cuando el actor haya probado el hecho constitutivo de su derecho, el demandado debe proveer la prueba (Chiovenda, “Principios del Derecho Procesal
Civil”, Tomo II, pág. 253). Traducido al lenguaje del Código es el quebrantamiento de la regla sobre carga probatoria (art. 377, 1ra. parte del C.P.C.). Sin este encuadramiento preliminar que se siguió en “Monti”, es difícil resolver las cuestiones de legitimación activa/pasiva, no menos lo es caer en una simplificación: así y para
que quede claro, tampoco alcanza con alegar una situación de derecho posesorio para enervar una acción de desalojo, sin incorporar ninguna prueba que haga a su derecho, de admitirlo así se enervarían todos los juicios de desalojo. Por eso Fenochietto Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo III, pág. 363, precisan que la alegación debe tener suficientes visos de seriedad, ser suficientes de
acuerdo a las características del proceso que se dirime.” (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas, en sumario n° 18.272, del repertorio de jurisprudencia del STJ). (el destacado nos pertenece).
“PALACIO, Lino, “Derecho Procesal Civil. Tratado”,
Tomo VII, pág. 97, quien recuerda que en el juicio de desalojo se encuentra vedada toda posibilidad de debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Por lo tanto, la pretensión no procede contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, siempre que acompañe elementos que aporten “prima - facie” o acrediten la verosimilitud de su alegación. La jurisprudencia
confirma estos postulados, tal como lo demuestra el voto del Dr. Posse Saguier (La Ley l998 – F - 46), que le da sentido exacto al plenario Monti (de la CNPAZ.). La pretensión de desalojo se da contra el locatario, sublocatario, el tenedor precario, el
intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y sgtes. del C. Civil, pero no contra quien posee animus domini” (La Ley l997 – C - 467
y ss) entre tantos SAIJ, Sumarios Q00l4804, Q00l7ll2, W00l682). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas, en sumario n° 18.273, del repertorio de jurisprudencia del STJ). (el destacado nos pertenece)..
2.2. En segundo lugar, no corresponde
hacer lugar a la apertura a prueba, para la realización
del reconocimiento judicial peticionado por el demandado
(fs. 507); ya que, en presencia de las constancias que
permitieron al sr. Juez a quo decidir la admisibilidad de
la demanda, dicho reconocimiento no resultaría relevante
para alterar la solución del pleito.
Por un lado, no es importante en el
contexto de este pleito, acreditar “la realidad de la
ocupación”, como lo pretende el demandado (fs. 80) ya que
dicha ocupación no ha sido controvertida; y si dicha
ocupación lo ha sido, o no, animus domini -que es lo
realmente relevante para el juicio- no surgirá per se del
reconocimiento judicial, ni ha sido así planteada dicha
prueba por el demandado.
2.3. Luego -tal como bien lo hubo señalado
el sr. Juez de Ia. Instancia- diversas son las
constancias que dan por tierra a los argumentos
defensivos intentados por los demandados para resistir el
desalojo.
Éstos habían negado haber suscripto el
contrato de locación presentado por los actores; y,
simultáneamente, arguyeron encontrarse en posesión de los
inmuebles ocupados desde el año 1985, con ánimo de dueños
(fs. 77). A tal punto que, además de resistir el
desalojo, opusieron la defensa de prescripción
adquisitiva (fs. 78).
Sin embargo, en el transcurso del proceso
no sólo no acreditaron esos extremos invocados -cual era
su carga (art. 377 del CPCC)- sino que se probaron los
hechos denunciados por los actores para obtener el
desalojo.
Así, estos últimos acreditaron ser los
propietarios de los inmuebles en cuestión, conforme
certificados de dominio detallados por el sr. Juez a quo
a fs. 500, y no impugnados por los demandados.
Sí bien arguyen ahora los apelantes que
los actores nunca recibieron la tradición de dichos
inmuebles a su favor (fs. 508), tal argumento no fue
debidamente puesto en consideración del sr. Juez de Ia.
Instancia en la oportunidad correspondiente; es decir, al
oponer la excepción de Falta de Legitimación Activa (V.
contestación de demanda, cap. IV., fs. 76 vta.); y, por
lo tanto, dicho argumento deviene ahora improponible
(arg. art. 277 del CPCC).
Resulta también relevante el hecho de que
al ser notificados de la promoción de la demanda (V.
cédula de fs. 69 y vta.), la esposa del demandado -con
quien convive en el bien objeto del pleito- manifestó que
el origen de su ocupación había sido un contrato de
alquiler con la sra. Polo de Casabuena -de quien
obtuvieron sus derechos los ahora actores (V. fs. 49
vta.)-; continuando luego la ocupación -al vencimiento de
dicho contrato- como cuidadores.
Es decir, que quedó reconocida la
existencia de un contrato de locación y de su
vencimiento; y que en la actualidad, el demandado y su
grupo familiar, ocupan los inmuebles como simple
tenedores y no como poseedores (art. 2352 del cód.
civil).
En otras palabras, una tenencia inidónea
para fundamentar una prescripción adquisitiva; y que
torna irrelevante el reconocimiento judicial pretendido
por el demandado; ya que -como dijimos- éste sólo
acreditaría una ocupación sobre la cual no hay
controversia (fs. 80). Y la eventual existencia de
mejoras y su resarcimiento -si correspondiere- es materia
ajena a la cuestión aquí debatida, como bien lo hubo
señalado la actora (fs. 514 vta.).
También resultan significativamente
relevantes las constancias del informe socio-ambiental
realizado a petición del propio demandado (V. fs. 80).
En oportunidad de dicho informe, la
Licenciada De Cicco, del Servicio Social, hubo recogido
las siguientes expresiones del propio demandado y su
grupo familiar:
* que residen en Bariloche desde 1987
(fs. 380), pero ocupan el bien en cuestión desde 1992
(fs. 382).
* que no pagaron impuestos, ni tenían
intención de apropiarse de la casa (sic, fs. 383). Lo
cual era ya redundante explicitarlo, luego de la
agregación de la documental adjuntada por la actora a fs.
83 a 259 -referida a pagos de tasas e impuestos- emitida
a nombre de la predecesora de los actores.
* ratificaron su (atribuída por ellos
mismos) calidad de cuidadores.
En cuanto a los testigos -además de ser inidóneos, por sí, para acreditar una prescripción
adquisitiva (art. 789, inc. 1°, del CPCC)- cabe señalar
que uno de ellos (Rayces, fs. 349), admitió que el
demandado había ocupado originariamente esa casa como
inquilino.
En definitiva; no sólo los actores
hubieron acreditado su derecho a reclamar el desalojo del
demandado y su grupo familiar, sino que éstos no lograron
demostrar que tuvieran derecho a repeler aquella
pretensión.
En consecuencia (art. 680 del CPCC), y no
habiendo el demandado aportado en sus agravios elementos
relevantes para la alteración del decisorio recurrido,
propondré al Acuerdo la confirmación de este último. Con
costas.
3. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 504. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:dres. Paula Slemenson y Alejandro S.
Quiroga Betancor, en conjunto: 25%
dra. Gladys Adriana Mehdi: 30%
(LA., art. 14: a calcular s/ lo que se
regule, respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL YCOMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 504. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:dres. Paula Slemenson y Alejandro S.
Quiroga Betancor, en conjunto: 25%
dra. Gladys Adriana Mehdi: 30%
(LA., art. 14: a calcular s/ lo que se
regule, respectivamente, en Ia. Instancia).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro