Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13701-014-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-05

Carátula: BTC SA / C.E.B. COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13701-014-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces Subrogantes de la CAMARA DE APELACIOPNES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial: Dres. Ariel Asuad, Carlos María Salaberry y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "B.T.C. S.A. C/C.E.B. COOP. LTDA. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -SUMARIO-", Expte. Nro. 13701-014-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 602vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

- - - A la cuestión planteada el Dr. Lagomarsino dijo:

- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 462/467 que declaró abstracta la pretensión formulada en la demanda, impuso las costas a la actora interpuso recurso de apelación , a fs.. 475 la parte demandada.-

- - - Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 490/497, los cuales fueron contestados a fs. 499/513.-

- - - Se agravia el recurrente de que el juez se haya pronunciado sobre las costas después de haber declarado abstracta la cuestión de fondo entendiendo que había:

a) "imposibilidad de pronunciamiento".-

- - - Si leemos atentamente los fundamentos que siguen a la afirmación que encabeza como título (imposibilidad de pronunciamiento) encontramos observaciones sobre lo principal, lo secundario y lo accesorio, afirmaciones tales como que el vencido debe soportar las costas, que si se torna abstracto el objeto del juicio no existen vencedores ni vencidos, y otras premisas que en nada conducen a concluir sobre la imposibilidad del juez para pronunciarse sobre las costas.-

- - -Digamos que la afirmación "imposibilidad de pronunciamiento" no se ajusta a una teoría procesal conocida, y parece contradecir el hecho mismo de que el juez efectivamente lo haya hecho.-

- - - Si pretendió decir que el juez no debió pronunciarse sobre las costas, contradice el recurrente nuestro ordenamiento normativo en cuanto expresamente impone al juez el deber de pronunciarse sobre las costas.-

- - -Establecido ello, sobre lo cual no parece caber duda alguna, desde el momento que el juez se encontraba compelido por la ley a imponer las costas, solo queda analizar si, como afirma seguidamente el recurrente el juez se encontraba obligado a imponer las costas por su orden, por el hecho de haber declarado abstracta la pretensión de la actora.-

- - -Afirma el recurrente que el art 68 del CPCC al establecer que las costas deben imponerse al vencido deja como "única opción resolutoria la imposición de las mismas en el orden causado".-

- - -Sin duda no dice expresamente eso la norma, de modo que el recurrente se encuentra obligado a explicar razonadamente como llega a la conclusión referida.-

- - -En efecto, el art. 68 prescribe que el vencido debe soportar las costas del juicio, pero no dice que, si la cuestión de fondo ha sido declarada abstracta, el juez debe imponer las costas por su orden, ni que, la ausencia de un vencedor y un vencido, obliga a imponer las costas por su orden.-

- - -Como si la ausencia de un vencedor y un vencido significase un empate; pero cuando la cuestión ha sido declarada abstracta no ha ocurrido un vencimiento mutuo en las respectivas pretensiones, ni un reconocimiento parcial de las razones que asistieron tanto al actor como al demandado.-

- - -Se declara abstracta porque los acontecimientos posteriores hicieron innecesario un pronunciamiento judicial para obtener la pretensión del demandante, como si se demanda por desalojo y, antes de la sentencia, el ocupante abandona la vivienda.-

- - -Parece, entonces, inevitable concluir que el art. 68 no impone al juez que cargue las costas por su orden cuando la pretensión ha sido declarada abstracta.-

- - - Se trata de una situación no regulada legalmente.-

- - -Ha entendido, entonces, el recurrente que, si bien la norma legal no le impone al juez tal conducta, ella se infiere del principio que aquella resguarda cuando se refiere al vencido como quien debe soportar las costas.-

- - -Pero ¿porqué los vencidos soportan las costas?, ¿por perdedores?, ¿como en la guerra?.-

- - -Porque el juez declara el derecho y al hacerlo sentencia que el vencido actuó antijurídicamente, por eso el que litigó sin razón debe mantener indemne a quien trajo injustamente a juicio, indemne también de las costas del proceso.-

- - -Por aplicación de un principio universal del derecho, reconocido por la Corte Suprema –en Aquino- como implícito en el art. 19 de la Constitución Nacional, conforme al cual existe un deber jurídico de "no dañar injustamente a otro", como asimismo, de "reparar el daño causado injustamente".-

- - -Entonces, podemos concluir, sin duda alguna, que el sentenciante , en justicia, si cuenta con los elementos de juicio para hacerlo, debe establecer quien actuó contario a derecho para que soporte las costas.-

- - - Su omisión consagra una injusticia, y resulta nítidamente contrario al principio consagrado en el art. 68.-

- - - Ahora bien, establecido ello , como parece haber quedado, no cabe más que rechazar el agravio del apelante, porque el juez actuó aplicando el derecho como corresponde.-

- - -Titula el apelante su segundo agravio como:

- - - b) Erronea apreciación jurídica de los hechos estudiados en autos:

- - - Entiende el apelante que el hecho concreto consiste en que la CEB resolvió el contrato con causa invocando incumplimientos contractuales de BTC que generaban riesgo eléctrico, y que, no habiéndose producido daño, se demuestra que el riesgo no existió.-

- - - El argumento no puede sostenerse porque la ausencia de la producción del daño no demuestra la inexistencia de riesgo, como si sucede normalmente a la inversa, la producción del daño demuestra la pre existencia del riesgo.-

- - - Por un momento imaginemos a Chabane sosteniendo la misma posición de BTCE ante la Inspección de Bomberos un día antes de Crowmagnón. (15 años sin accidentes demuestran la inexistencia del riesgo)

- - - Sustancialmente, el sentenciante sostuvo , que considera acreditada la existencia objetiva del riesgo, pero que de todos modos, si así no fuese, en el contrato se había pactado expresamente a la CEB como único criterio válido para establecerlo, lo cual parece más que lógico, como también se había pactado expresamente la facultad de la CEB para rescindirlo a su solo criterio porque había otorgado solamente una tenencia precaria, de modo que, fuera como fuese, la CEB actuó acorde a derecho sujetándose a las cláusulas que las partes pactaron libremente y a las que se encuentran sujetas como a la ley misma.-

- - - En virtud de todo lo cual, corresponde rechazar la apelación interpuesta y confirmar la sentencian dictada en cuanto impone las costas del proceso a la parte actora.- Costas a la recurrente.-

- - - Mi voto.-

- - - A la misma cuestión el Dr. Salaberry dijo:

- - - Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Lagomarsino, adhiero a su voto.-

- - - A igual cuestión el Dr. Asuad dijo:

- - - Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 C.P.C.C.).-

- - - Por ello, la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

- - - RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada en cuanto impone las costas del proceso a la parte actora.-

- - - II) COSTAS a la recurrente.-

- - - III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia a los Dres. Juan Luis Sarmiento y Leandro Lescano en conjunto en el 25% de los regulados en la instancia originaria y los correspondientes a los Dres. Alfredo Iwan, Dolores Mazzante y Paula Romera, en conjunto, en el 35% de los regulados en la instancia de origen (art. 14 L.A.).-

- - - IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro