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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37607
Fecha: 2008-09-05
Carátula: LARREBURU Pablo R. c/BBVA SEGUROS S.A. S/ Sumarísimo
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 05 de setiembre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LARREBURU PABLO c/ BBVA SEGUROS S.A. s/ SUMARISIMO " (Expte. Nº 37.607-III-06).-
RESULTA: Que a fs.12/5 se presenta el Sr. Pablo Rubén Larreburu por su propio derecho con patrocinio letrado y promueve demanda contra el BBVA Seguros S.A. por el cobro de la suma de $ 14.468,84 con más intereses, costos y costas. Esgrime que en atención a las características del conflicto, opta por el trámite más abreviado que prevé el art.53 de la Ley de Defensa del Consumidor.-
Relata que con fecha 28 de noviembre de 2001, contrató con el Banco Francés un seguro de vivienda permanente sin rejas, que en fecha 13 de diciembre de 2001 en la vivienda ubicada en calle Kennedy 1838 sufrió la sustracción de varios bienes que describe y requerida la cobertura del seguro, el BBVA Seguros S.A. contesta desligándose de responsabilidad por cuanto las aberturas de los paneles de vidrio no cuentan con rejas de protección ni existen cerraduras de doble paleta o similares.-
Efectua referencias sobre la oferta en apariencia y su aceptación condicionada, la violación a la ley de Defensa del Consumidor Ley 24240, la información errónea que induce a la contratación del servicio. Asimismo realiza un detalle de los daños reclamados, practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho-
A fs.22/5 se presenta la firma BBVA Consolidar Seguros S.A. por medio de gestor procesal y opone excepción de prescripción y subsidiariamente contesta demanda. Opone excepción de prescripción basándose en lo que establece la ley 17418 y las condiciones generales de la cobertura por haber transcurrido en exceso el plazo de un año previsto por dicha norma en su art.58. La posibilidad de realizar el reclamo comienza a correr desde que la obligación resulta exigible por lo que tomando en cuenta la fecha del siniestro y la de promoción de la acción, 19 de setiembre de 2006, ésta se encuentra prescripta; asimismo invoca a su favor lo dispuesto por el art.3947 del C.C. Solicita que la misma sea resuelta como de previo y especial pronunciamiento.-
Subsidiariamente contesta demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Reconoce que remitió al actor la carta documento en la que desliga su responsabilidad que deriva del hecho invocado, puesto que considera que no correspondia abonar los daños toda vez que las aberturas con paneles de vidrio del inmueble no contaban con rejas de protección o no existian cerraduras de doble paleta o similares. Señala que el actor sabia claramente que inclumplia las condiciones de seguridad para ser cubierto en caso de siniestro, por cuanto la póliza no lo cubría en esas condiciones.-
Invoca a su favor las condiciones del contrato de seguro y las características de la póliza, en cuanto a que el riesgo asegurado ascendía a la suma de $5.600.-, reiterando que no se cumplió con la carga de declarar el verdadero estado de riesgo (art.36 ley 17418). Asimismo cuestiona la entidad de los daños reclamados y la pretensión de percibir el costo de reposición de los bienes que detalla y ofrece prueba.-
A fs.27 la actora contesta el traslado de la excepción de prescripción y sustenta su argumentación en el plazo que prevé la ley 24.240, norma a la que se ha sometido para su reclamo por todas las circunstancias expresadas en el trámite administrativo. En función de la falta de buena fe comercial que tuvo la aseguradora, entiende que es de aplicación dicha norma, quien indujo a celebrar un contrato que en apariencia era para una vivienda sin rejas. Así lo entendió la Dirección de Comercio Interior y el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil local en el expediente administrativo. Concluye que el plazo de prescripción es el establecido por la ley de Defensa del Consumidor que prevalece en la especie, sobre el previsto en la ley de Seguros.-
A fs.37 la demandada acredita personeria, a fs.38 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.41 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.42, y se produce, a fs.52/5 informativa de Duk Neumáticos, a fs.56/9 informativa de El Coloso S.A., fs.60 informativa de Villanova Hogar S.A., fs.61/2 informativa de Melva Camping, fs.69 confesional de Pablo Rubén Larreburo, fs.83/5 informativa del Banco Francés S.A, fs.88 se agrega instrumental de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Rio Negro, fs.96 se certifica la prueba, a fs.117 se resuelve la negligencia de prueba pericial contable ofrecida por la demandada y se clausura el período probatorio, fs.128/30 se agrega alegato de la parte actora, a fs.132 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Expuesto el planteo realizado por el actor y la defensa que esgrime la demandada, cabe en primer término expedirse sobre la excepción de prescripción opuesta por ésta última. El fundamento que utiliza para su invocación reside en que es de aplicación el plazo previsto por el art.58 de la ley 17418. La parte actora resiste tal defensa, por cuanto al ejercitar su derecho efectuó los reclamos sometiéndose a la normativa prevista por la ley de Defensa del Consumidor, ley 24240, que prevé un plazo mayor. Las posturas asumidas por las partes, llevan a puntualizar que la ley de "Seguros" prevé el plazo de un año, art.58 y la del "Consumidor" de tres años, art.50 y el análisis debe dirigirse a verificar los presupuestos que determinan la norma aplicable. En este aspecto se comparten conceptos dados por la Cámara de Apelaciones en el expediente administrativo resolución de fs.129/31, en cuanto a que el conflicto fue implementado bajo las disposiciones de la ley de defensa al consumidor sin oposición de la contraria, como asimismo que esta normativa prevalece por ser de orden público y que tiene preeminencia sobre ordenamientos civiles y comerciales. En ese sentido se indica que pese a la adhesión a los argumentos referidos, se sostiene que si bien debe priorizarse lo que fue materia específica que tiende a preservar aspectos de contenido social y funcional, se trata únicamente de dar un orden normativo de prevalencia en el análisis, lo que no significa desconocer los principos básicos que provee el derecho civil y comercial.-
El objetivo que se impuso la reclamante, no se ve alterado por ningún elemento de juicio que lo impida, pues la cuestión encuadra correctamente en los lineamientos y previsiones de la ley especifica que invoca. Conforme a ello el plazo que rige es el previsto en el art.50 de ley 24240, que si bien fue modificado por la ley 26361, no queda desvirtuado en su esencia, precisando su concepto del modo siguiente: "Prescripción.- Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.".-
Determinada la norma aplicable se meritua que el siniestro ocurre el día 13 de diciembre de 2001, estando vigente la cobertura en base al contrato suscripto el día 28 de noviembre de 2001. Las actuaciones administrativas se impulsan a través de la denuncia receptada por el organismo competente el día 31 de mayo de 2002, fs.1 vta. del expediente administrativo y culminan el día 19 de setiembre de 2005 fs.146 y vta. última diligencia efectuada en esa instancia. Es decir, al efectuar la denuncia ante el ente administrativo solo habían transcurrido cinco meses y 18 días, suspendido el plazo por esa circunstancia hasta el día 19/09/05, continua el tiempo hábil para actuar, no habiéndose operado la prescripción al dar inicio al proceso civil el 19/09/06 por el transcurso de tiempo y el vencimiento del plazo de tres años. En base a esos antecedentes, cabe el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.-
Definido este tema previo, se pasa a merituar el fondo de la cuestión que enfrenta a las partes. Al respecto cabe consignar que en antecedente de este Tribunal se fijaron conceptos que definen estos conflictos. Sin perjuicio que en aquéllos autos en base a situaciones especiales dadas en el mismo, no prosperó la demanda, los preceptos que rigen y los principios que lo encuadran son similares, debiendo en la especie evaluar sus particularidades. En los autos caratulados: "Portales Francisco Amor c/ Santander Río Seguros s/ Sumarísimo (Expte 36834-III-05) se sostuvo: "El conflicto suscitado entre las partes, lleva a merituar la modalidad de las diversas relaciones jurídicas surgidas entre contratantes cuya instrumentación surge esencialmente de formularios, documentos impresos con condiciones generales, modelos standarizados que conllevan a situaciones sorpresivas, las que suelen acarrear serios desacuerdos o riesgos inesperados. Ante ello, la parte actora se coloca en la posición de desventaja por la superioridad que atribuye a la contraparte, en razón de que es quien impone las condiciones y crea la instrumentación de la vinculación; en sustento de ello invoca la ley 24240, de protección al consumidor. La parte demandada más bien se atiene a las normas del Código Civil en lo atinente a la relación contractual y acusa a la parte actora por no haber cumplido con la carga de denunciar el verdadero estado de riesgo, ni con las medidas de seguridad exigidas en el contrato".-
En esa oportunidad también se hizo hincapié en que los conflictos se generan por las modalidades empleadas, por cuanto quienes se ven involucrados en estas contingencias, se han vinculado en un entorno caracterizado por fenómenos surgidos de la celeridad y generalidad con que se conciertan las relaciones en la actualidad y así deberán evaluarse. En ese momento se estimó útil la cita de doctrina especializada en la materia, la que ha intentado dar un justo alcance al contenido de las cláusulas contractuales. En ese sentido se ha dicho:" El consumidor o usuario actual podría ser considerado negligente si se aplicara un standard contractual clásico, porque las pruebas que realiza para verificar los datos suministrados antes de contratar son muy pocas y generalmente inocuas; actúa en base a un conocimiento inductivo débil. Pero no se trata de un problema de negligencia, sino de una necesidad: si se tuviera que verificar razonablemente cada acto, sería imposible vivir, y los costos de transacción serían altísimos." (conf. Ricardo Luis Lorenzetti-Claudia Lima Marques "Contratos de servicios a los consumidores", Edit.Rubinzal-Culzoni, pág.41).-
En el caso es de destacar, que la interpretación que realiza la actora al aludir a la oferta en apariencia y su aceptación condicional, es real. Las grandes empresas asumen varias funciones a la vez, valiéndose de estructuras complejas y despersonalizadas, desenvolviéndose de un modo mecanizado, donde todo está programado, con pocas opciones por parte del usuario, donde las cláusulas predispuestas llevan a más de una interpretación, en perjuicio del real compromiso asumido. Puntualmente en este conflicto los factores que inciden en desmedro de la postura de la demandada residen en la programación con cláusulas contradictorias que luego utiliza en su favor. Siendo autora del sistema que implementa y contando evidentemente por ello con conocimientos técnicos, previsión y ponderación de lo que ofrece, no cabe que al momento de responder especule del modo que lo ha hecho. En el contrato se anuncia en la parte superior y forma destacada que (ver fs.5 del expediente administrativo) la leyenda "Condiciones de Seguro. Francés Hogar. Viviendas permanentes sin rejas/Transitorias", a la vez en dicha documental también se indica que es el ejemplar para el cliente, es decir está definido, sin salvedad alguna. Con esas características se acuerda el contrato agregado en estos autos por la demandada a fs.84/5, póliza No 869918. Ahora bien, pese al compromiso asumido, en su contestación intenta dar valor preponderante a la declaración bajo juramento emitida por el asegurado. Esta, que consta en el instrumento glosado en el expediente administrativo, a fs.40 vta. contiene la manifestación que se cumplen los recaudos que exige la aseguradora, en cuanto a que las aberturas con paneles de vidrio cuentan con rejas fijas de protección (ventanas, puertas claraboyas ,etc.), además todas las puertas que dan a la calle, patios, jardines y/o pasillos, poseen cerraduras doble paleta (tipo Trabex) o similares de seguridad. Esta aseveración está suscripta en un formulario preelaborado por la aseguradora. Además esta suscripción exigida intencionalmente lo es con el justificativo de que emite póliza sin inspección previa, cuando este obrar es de su incumbencia. La deslealtad contractual es evidente, estando en superioridad de condiciones frente al consumidor, introduce todos estos elementos confusos que luego aprovecha en su favor, cuando no ha desconocido haber percibido la prima respectiva. Es real que dentro del cuadro diseñado y proporcionado por la aseguradora figura el consumidor, como parte débil y en desventaja ante quien pone en movimiento un sistema, que elabora y ofrece con estas contradicciones. Percibe la contraprestación y luego se vale de las mismas pautas confusas que introduce para eludir su responsabilidad, es habitual que el usuario o consumidor carezca de conocimientos técnicos, que la modalidad de la contratación para poder acceder al servicio no ofrezca otra alternativa. En esa situación el consumidor se ve sometido al obrar proyectado, arbitrado y definido por el que cuenta con conocimientos específicos (art.902 del C.C.).-
En la obra mencionada con anterioridad, los autores citando a Juan Carlos Rezzónico, pág.57, sostienen:" Desde el punto de vista del oferente, no resulta obligado por su voluntad, sino por la apariencia jurídica creada, se trata de un fenómeno imputativo de efectos negociales en base a la regla de que lo declarado es por sobre las intenciones. Desde el punto de vista del aceptante, no interesa tanto su voluntad como la confianza que prestó para aceptar. La confianza remodela la declaración de voluntad del aceptante, según el significado que el receptor podía y debía conferirle en miras a todas las circunstancias, en el sentido que la buena fe puede razonablemente darle. De la conjunción de ambos elementos surge la oferta basada en la apariencia y la aceptación fundada en la confianza.".-
Los otros medios probatorios no modifican la conclusión a que se ha arribado, puesto que hacen a la procedencia y entidad de los daños reclamados. Conforme los antecedentes expuestos, cabe hacer lugar a la demanda y merituar el reclamo de los daños esgrimidos. Sobre el tema se observa la misma conducta reprochada a la accionada. Ante el planteo de la contraria con detalle de los bienes sustraidos y su ponderación económica, como asimismo sobre la incidencia de una desvalorización del monto pactado de $5.660.- por fenómenos públicamente conocidos, en la época de contratación y producción del siniestro (fin del año 2001), no responde especificamente. En efecto, ésta se limita a impugnar la liquidación practicada por la parte actora, por estimarla improcedente, arbitraria y carente de sustento (fs.24 vta.).-
En el tema sólo hubo prueba del reclamante documental e informativa que demostró autenticidad de sus constancias. Ante ello, se estima que es real el argumento que introduce el actor, el gran impacto que produjeron los fenómenos económicos y financieros, los que generaron una serie de normas tendientes a buscar justos equilibrios advierten de la trascendencia de ello en los valores merituados en la época de la contratación. Si bien se pactó un monto en pesos, no se puede desconocer que a la fecha de la contratación los pesos se asimilaban al valor de dólares estadounidenses y que luego el cambio lo triplicó. No parece justo atenerse a un valor nominal que evidentemente se vió alterado por el desfasaje producido en materia económica, máxime que no se cuenta con ningún argumento de la interesada para disminuir el daño reclamado.El efecto se hizo sentir en la legislación y así se fueron dando soluciones para encontrar un justo equilibrio (leyes 25561, 25972, 25820, entre otras y decretos reglamentarios ).-
En estas condiciones sólo cabe receptar la suma reclamada de $ 14.468,84, valor de los objetos sustraidos, con los intereses desde la mora al efectivo pago, a la tasa mix BNA.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.508, 509, 1071, 1197, 1198, y concs. del C.C. arts.68, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por PABLO RUBEN LARREBURU contra BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A., y en consecuencia condenado a la segunda a abonar al primero en el término de DIEZ días, la suma de $14.468,84.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas del proceso.-
Regulo los honorarios de los Dres. Bárbara Sanchez Pulgar en $ 750.-, Luis Ancalao Pulgar en $ 750.-, Rodrigo Romera Bueno en $ 750.-, Roque La Pusata en $ 692.-, Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $ 1630.- y Maríela Elizabeth Garabito en $ 100.- (M.B. $ 14.468,84, arts.6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, la calidad profesional, la compleidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro