Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0427/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-03

Carátula: ZABALETA CIRO EDGARDO S/ SUCESION

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, septiembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ZABALETA CIRO EDGARDO S/ SUCESION" Expte. n° 0427/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 116 se presentó la sra. Lérida Rosa Suarez, por derecho propio e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 115, que ordenaba que se acompañen los certificados de dominio correspondientes y de inhibiciones, tanto del causante como de los herederos. En virtud de lo cual consideró que no deben presentarse los certificados de inhibiciones en tanto que respecto al causante finaliza automáticamente con el fallecimiento de éste y con relación a los herederos, entiende que si uno de ellos se encontrara inhibido, estaría perjudicando a los otros porque en ese caso no se aprobaría la partición.-

2) Que atento lo expuesto, cabe destacarse, en primer término que conforme lo que surge del art. 730 del C.Pr. antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales. Ello supone la presentación al juez del sucesorio de los certificados sobre condiciones de dominio de los inmuebles, de inhibición y la constancia del pago de las distintas tasas fiscales. No se puede obviar, al peticionar la resolución judicial que ordene su inscripción, acompañar los certificados de marras. (Conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado...". Ed. Astrea. 2º ed. actualizada y ampliada. 2001. T. 3, pág. 697).-

Asimismo, el art. 23 de la ley 17.801 establece que ningún funcionario público puede autorizar documentos de transmisión sin tener a la vista la certificación expedida a tal efecto por el Registro, en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas. De esta forma, y atento lo expuesto precedentemente, debe entenderse que es pertinente que para aprobar la partición en cuestión, previamente se haya solicitado se acompañen los certificados de inhibiciones peticionados a fs. 115.-

Por otro lado la jurisprudencia ha dicho que si fallece la persona respecto de la cual se ha asentado la orden judicial, la medida cautelar (inhibición general de bienes) no caduca ipso iure, pues los sucesores responden por las deudas contraídas por el causante, en los límites en que hayan aceptado el haber hereditario. Aunque nuestro ordenamiento formal no contenga una norma expresa sobre el punto, como acontece en otros sistemas procesales, es dable pregonar que la inhibición general de bienes caduca si no se reinscribe en el lapso legal (art. 37 inc. b de la ley 17801). La muerte del deudor contra quien se ordenara oportunamente la anotación de la inhibición general de bienes, no produce sin más la extinción de sus efectos, los que se extienden hasta tanto opere alguna causal que justifique su cancelación o, eventualmente, haya transcurrido el plazo de caducidad dispuesto para ese tipo de cautelares (C4CC AI 588 de fecha 06/12/04 en "Ferreira Renán Darío c/ Tokmotos- Recurso Directo", en Actualidad Jurídica de Córdoba Nº 74, pág. 4675 y ss. en Gonzalez Castro, Manuel. "Medidas Cautelares. Visión jurisprudencial". Ed. Nuevo Enforque Jurídico. 2006, pág. 184).-

En virtud de lo expuesto y toda vez que los argumentos dados por el recurrente, no resultan atendibles, corresponde no hacer lugar a la revocatoria interpuesta a fs. 116, manteniendo en todos sus términos la providencia obrante a fs. 115, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

En relación a la apelación interpuesta en subsidio y no dándose los supuestos contemplados en el art. 242 inc. 3 del C.Pr., a la misma no ha lugar.-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I) No hacer lugar a la revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la sra. Lérida Rosa Suarez a fs. 116, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

II) Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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