Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0403/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-03

Carátula: VAZQUEZ HORACIO HERNAN C/ FORD S.C.A. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, septiembre de 2008.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "Vazquez Horacio Hernán c/ Ford S.C.A. y Otras s/ Daños y Perjuicios", Expte. n° 0403/2005 para dictar sentencia, de los que resulta;

---.I. Que a fs. 55/62 se presenta el sr. Horacio Hernán Vázquez por derecho propio, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Ford S.A., Guspamar S.A. y Raúl Pfund por la suma de $ 3.000. Reclama asimismo la sustitución del rodado oportunamente adquirido. Expresa que en agosto de 2004 adquirió en la concesionaria "Raúl Pfund" subagencia oficial de Guspamar S.A.., concesionaria oficial de Ford, un vehículo marca Ford, Ecosport 1.4 L TDCI 4x2 XLS, año 2004, Dominio EPE 500 y que el 30 de septiembre de 2004 al intentar encender el vehículo no respondió, debiendo efectuar nuevos intentos tras los cuales obtuvo el encendido del mismo, sucediendo lo mismo al día siguiente, sin lograr poner en marcha el vehículo; a raíz de ello se comunicó con el servicio de Ford Assist quienes le indicaron que el 4 de octubre de 2004 el rodado sería trasladado a la concesionaria Ford de Bahía Blanca para su revisión y arreglo. A partir de allí, sigue diciendo, comenzó una odisea, pues no obtenía información suficiente respecto de su vehículo, por lo cual decidió plantear la cuestión en la Dirección de Comercio Interior de Río Negro y recién el 23 de noviembre de 2004, en el local de Raúl Pfund recepcionó el vehículo Ford Ecosport de su propiedad. Luego de ello, agrega, el 17/12/04 emprende un viaje con su familia y pasando la ciudad de Bahía Blanca advierte una falla por lo cual ingresa en la ciudad de Laprida desde donde se comunica nuevamente con Ford Assist quienes lo derivan a la agencia oficial de Coronel Suarez y el día 20/12/04 personal de esa agencia se comunica con él solicitándole explicaciones de lo sucedido y diciéndole que cuando el vehículo se encontrara disponible se lo informarían, siendo que el 05/01/05 nuevamente le entregan el rodado y nuevamente decide emprender un viaje de vacaciones con su familia y el día 8 de enero de ese año, a 60 kilometros de Viedma, nuevamente comenzó a fallar el vehículo, por lo cual decidió retornar a esta ciudad deteniéndose la camioneta a la entrada de la localidad de San Javier donde, luego, fue retirada por el remolque de la firma Malpelli. Continúa relatando que el vehículo otra vez fue trasladado a Bahía Blanca, a la agencia Guspamar, decidiendo el sr. Vazquez poner fin a esa situación comunicando a todas las partes su decisión de ejercer la facultad prevista en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. Luego, la camioneta fue puesta a su disposición el día 21/02/05 por lo cual desistió de ese planteo receptando el automotor y así fue que posteriormente, en otro viaje, el 24 de marzo de 2005, volvió a fallar el vehículo, siendo atendido en la agencia oficial Simone de la ciudad de La Plata. Posteriormente, agrega, ante nuevas fallas del vehículo, el 25/04/05 procedió a la devolución efectiva del mismo, labrando un acta al respecto. Menciona, luego, que el 13/05/05, Guspamar le comunicó que el vehículo había sido reparado y se encontraba a su disposición, reiterando su decisión en los términos del art. 17 inc. a) de la ley 24.240. Efectúa otras consideraciones al respecto, solicita indemnización por privación de uso que estima en $ 3.000 y la imposición de intereses moratorios, para compensar la demora en la percepción de la suma dineraria que oportunamente gastó. Ofrece prueba, funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda con costas.-

---II.- Que a fs. 68/76 se presenta Raúl Pfund, por derecho propio, y contesta la demanda. Niega los hechos mencionados en el inicio de acuerdo al detalle que efectúa, reconoce que es subagente de la empresa Guspamar S.A., que está autorizado a ofrecer para la venta vehículos de Guspamar S.A., que su función es servir de intermediario entre el cliente y la empresa bahiense y da su versión de lo acontecido según la cual el actor en el mes de agosto de 2004 adquirió un vehículo Ford Ecosport, cuyos detalles obran en el escrito inicial, y un mes más tarde registró un problema con el encendido electrónico por lo cual solicitó que lo lleven a Bahía Blanca, descubriéndose que el problema radicaba en la bomba inyectora, que lo mejor era cambiar el repuesto, que hubo que esperar unos días para recepcionar una nueva bomba enviada desde la fábrica y una vez arreglado el vehículo se le entregó al actor en esta ciudad quien lo recibió y utilizó satisfactoriamente. Sigue diciendo que un mes después, según el relato del actor, en la localidad de Laprida tuvo un desperfecto que le fue solucionado; posteriormente se generó un corte en un caño de inyección que generó un nuevo ingreso del auto al taller de Guspamar, ante lo cual el actor solicitó el cambio de la unidad, debiendo destacarse que el vehículo había sido llevado a los talleres autorizados de Guspamar y reparado a nuevo. Agrega que bastante tiempo después el rodado sufrió otra falla, esta vez en los flotantes existentes en el sector indicativo de carga de combustible, afectando el marcador en el tablero, concurriendo el actor a la agencia Ford de Guillermo Simone en la ciudad de La Plata, donde hacen los reemplazos correspondientes. Luego, un mes más tarde, dice, el actor empezó a tener otras fallas en el motor y el 25 de abril de 2005 decidió entregar el vehículo en devolución en su comercio, el cual fue llevado a los talleres de Guspamar S.A. quien no habiendo detectado anomalías actuales denegó el pedido de sustitución o devolución del importe del dinero e intimó al actor a retirarlo, lo cual fue desoído, manteniéndose el vehículo en poder de Guspamar S.A.. Se refiere luego a que los desperfectos sufridos han sido los normales y habituales del uso del automotor, es decir no existen anomalías graves que impidan el uso del vehículo según el destino para el cual fue concebido. Brinda otros argumentos en aval de su postura, ofrece prueba, funda en derecho y pide el rechazo de la demanda con costas.-

---III.- Que a fs. 103/114 se presenta Guspamar S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega los hechos invocados por su contraria, de acuerdo al desarrollo que efectúa, reconoce que el sr. Vázquez adquirió en Guspamar S.A., agencia Viedma, una camioneta Ford Ecosport el 24 de agosto de 2004 y da su versión de lo acontecido según la cual el 4 de octubre de 2004 ingresó en Guspamar de Bahía Blanca con diagnóstico de bomba inyectora defectuosa-verificar no arranca, habiéndose realizado un autodiagnóstico, verificándose las tuberías de combustible y el filtro de combustible, se cambió el pedal del acelerador PCM y tablero, se verificó la fusiblera, se cambió rampa de inyectores, se reemplazó el CKP y CMP y se reemplazó bomba elevadora de presión, tras lo cual se la probó funcionando con resultados satisfactorios y se restituyó al actor el 23 de noviembre de 2004 en el salón de venta de Pfund. Agrega que la segunda revisación de la camioneta fue el 24 de enero de 2005 a partir de que ingresó por segunda vez al taller de Guspamar presentando un caño de inyección cortado, es decir un desperfecto producido por el uso de la camioneta y el 25 de enero se le notificó al actor que estaba reparada, quien finalmente la retiró conviniéndose una prórroga de la garantía. Señala luego que resulta ajeno a Guspamar los arreglos efectuados en otras concesionarias y que Guspamar revisó la camioneta entre los días 29 de abril y 11 de mayo de 2005 sin advertir las fallas denunciadas por el actor. Se refiere luego a la improcedencia del reemplazo de la unidad, a la inaplicabilidad del supuesto de situación objetiva previsto en el art. 17 de la ley 24.240, así como también se opone al reclamo indemnizatorio pedido por privación de uso. Hace otras argumentaciones en aval de su postura, ofrece prueba, funda en derecho y pide que se rechace la demanda con costas.-

---IV.- Que a fs. 129/134 se presenta Ford Argentina S.C.A. por medio de gestor procesal (actuación ratificada a fs. 146) y contesta la demanda. Niega los hechos invocados en el inicio de acuerdo al detalle que realiza y se refiere luego a la naturaleza jurídica fábrica-concesionario indicando que no se le puede imputar a su parte responsabilidad alguna y no se la puede involucrar en hechos que no la tuvieron como protagonista, señala asimismo, que todo desperfecto que presente el vehículo durante la vigencia de la garantía y que no se origine en el indebido uso del vehículo debe ser reparado por la concesionaria. Resalta luego que no cualquier desperfecto habilita al propietario del automotor a solicitar su sustitución, máxime en el presente caso en el que se han efectuado las reparaciones y chequeos necesarios. Finalmente manifiesta su oposición a los daños y perjuicios pretendidos, ofrece prueba, funda en derecho y pide que se rechace la demanda con costas.-

---V.- Que a fs. 165 se dispuso la apertura de la causa a prueba, celebrándose a fs. 191 la audiencia preliminar prevista en el art. 489 del C.Pr.. Posteriormente a fs. 502 certificó la Actuaria sobre la prueba producida y a fs. 503 se clausuró el período probatorio de conformidad con lo dispuesto en el art. 495 del C.Pr. (ley 2208). Presentó alegato la parte actora a fs. 508/513, la demandada Ford S.C.A. a fs. 514/515, la demandada Guspamar S.A. a fs. 516/518 y Raúl Oscar Pfund a fs. 519/522. Finalmente a fs. 523 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis quedara trabada, merced al contenido de los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si es procedente la sustitución del vehículo que pidiera el actor así como la indemnización por daños y perjuicios por él reclamada, a todo lo cual se han opuesto la totalidad de los demandados.-

2) Que en base a lo expresado, en primer término, se debe tener en cuenta que el art. 1198 del C.C. establece la regla básica del derecho de los contratos, según la cual los mismos se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio, Augusto C.-Zannoni, Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias-Comentado, anotado y concordado”, t. 5, pg.896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires). Luego, se debe recordar que la compraventa está regulada en los arts. 1323 y ss. del Código Civil, y que entre las obligaciones a cargo del vendedor, las principales son la de dar una cosa al comprador con la finalidad de transmitir el dominio y ello mediante la entrega de la cosa prometida con todas las características que tenía en el momento genético y con todos sus accesorios, no pudiendo cambiar el estado de la cosa vendida y debiendo conservar el estado de la misma tal como se encontraba al momento de la firma del contrato, hasta su entrega al comprador; debiendo, asimismo, sanear la cosa vendida. Además, se debe tener en cuenta que según el 4º párrafo del art. 1204 del C.C., la parte que haya cumplido, puede optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.-

En segundo término, se deben tener presente las disposiciones de la ley de defensa del consumidor nº 24.240 (ref. leyes 24.787 y 24.999), principalmente la regla general de protección al consumidor contenida en el art. 5º; la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación, si ello fuera posible, frente al incumplimiento del contrato por parte del proveedor (art. 10 bis); la obligación de fabricantes, importadores y vendedores de asegurar un servicio técnico adecuado y el sumistro de partes y repuestos (art. 12); la responsabilidad solidaria del cumplimiento de la garantía legal de productores, importadores, distribuidores y vendedores (art. 13); la posiblidad de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, cuando la cosa adquirida, luego de reparada, no se encuentre en condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada (art. 17 inc. "a"); la aplicación de las reglas de los vicios redhibitorios (art. 18); y la responsabilidad solidaria del productor, el fabricante, el distribuidor y el vendedor si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (art. 40).-

Por último se debe mencionar que la jurisprudencia en casos con similitudes al presente, ha señalado:

a) que "Preliminarmente cabe recordar que los productos deben ser elaborados de forma tal que utilizados en condiciones previsibles o normales no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (conf. art. 5 de la ley 24240). En este sentido el fabricante asume en cierto modo una obligación de resultado frente al futuro consumidor, consistente en la entrega de un producto para cumplir con una finalidad que constituya la razón comercial que sirve para su promoción y eventual estímulo en el comprador para su adquisición (conf. C. Nac. Com., sala B, 20/11/2000, "Silva de Buen Tersa M. y otros v. Autolatina Argentina S.A. y otros", documentos Lexis n. 1/5509358). Es así que un producto ha de reputarse defectuoso si no ofrece la seguridad que se puede legitimamente esperar teniendo en consideración para ello, un conjunto de circunstancias entre las cuales se encuentran: a) la presentación; b) el uso al cual puede ser razonablemnete destinado; c) el momento de la puesta en circulación (conf. Jorge Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 257) el incumplimiento de poner a disposición del adquirente una cosa apta para la finalidad que fue concebida, origina una responsabilidad negocial que tiene su fundamento en la propia relación de consumo y que encuentra como legitimados pasivos a todos los que participaron en las diferentes etapas de circulación del producto (conf. art. 40, ley 24240). En relación a la responsabilidad del fabricante, se impone el factor objetivo de atribución, en tanto es él quien introdujo al mercado el producto respecto del cual debe garantizar su buen funcionamiento y eficacia (conf. Farina Juan M., "Defensa del Consumidor y del Usuario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 453) (C.Nac.Com., sala E, "Bello Diaz Nelson R. v. Fiat Auto Argentina S.A.", Lexis Nº 70045716);

b) que "La adecuada ejecución de la garantía post venta exigía, de parte del fabricante y del concesionario, que hubieran estado a disposición del adquirente garantido, en forma inmediata, todos los repuestos y materiales necesarios para hacer efectiva, en el menor tiempo posible, la reparación garantizada". (C. Nac. Com., Sala D, 10/10/2007- "Lavalle 472 S.A. v. Volkswagen Argentina S.A. y otro", J.A. 2008-II, fascículo n° 5, del 30/4/08, pág. 79).-

c) que "La sola privación de automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria". (C. Nac. Com., Sala D, 10/10/2007- "Lavalle 472 S.A. v. Volkswagen Argentina S.A. y otro", J.A. 2008-II, fascículo n° 5, del 30/4/08, pág. 79).-

d) que "Los testimonios de los dependientes deben estar complementados por otros medios probatorios". (C. Nac. Com., Sala D, 10/10/2007- "Lavalle 472 S.A. v. Volkswagen Argentina S.A. y otro", J.A. 2008-II, fascículo n° 5, del 30/4/08, pág. 79).-

3) Que sentado ello, se deben repasar las pruebas producidas por las partes, pudiendo destacar las siguientes:

a) el telegrama colacionado obrante a fs. 136 de fecha 21 de septiembre de 2005 enviado al actor por el Centro de Asistencia al Cliente del que surge que según los procesos de evaluación y control detectaron que resulta necesario el reemplazo del mecanismo de ajuste de inclinación de los asientos;

b) la exposición civil obrante a fs. 247 realizada por el actor en la ciudad de Laprida el 18/12/2004 según la cual expresó que el 17 de ese mes, pasando la ciudad de Bahía Blanca, el vehículo acusó fallas de funcionamiento;

c) la declaración testimonial de Carlos Emir Uranga obrante a fs. 263 de la que surge que el 25/04/05 salieron a probar el vehículo del actor y cuando volvieron a su taller encontraron una falla, unas pequeñas pérdidas de aceite y bastante humo, no funcionaba el marcador de combustible, como también advirtieron algunos faltantes de abrasaderas y precinto, aclarando que el humo salía por el escape y del mismo motor, sin necesidad de abrir el capot;

d) la declaración testimonial de Armando Rene Malpeli obrante a fs. 265 de la que surge que el 08/01/05 remolcó la camioneta del actor desde Zanjón de Oyuela, en principio, hasta Viedma y después a Bahía Blanca, agregando que cuando la fue a buscar, abajo del vehículo, había una mancha considerable de gasoil;

e) el reconocimiento de las actas de constatación de fs. 23/28 realizado por el escribano Aguirre a fs. 270;

f) el informe de AVIS Viedma Andes Rent a Car S.A. obrante a fs. 274 del que surge que el valor diario del alquiler de un vehículo Ford Ecosport o similar durante 2004/2005 era de $ 329,42;

g) el informe del Correo Argentino obrante a fs. 306/311;

h) el informe de Guillermo Simone S.A. obrante a fs. 312/314 del que surge que esa concesionaria efectuó reparaciones en el vehículo del actor, restableciendo el conector de la bomba y emisor de combustible el 24/03/05;

i) la pericia mecánica obrante a fs. 318/320 de la que surge que en octubre de 2004 se realizaron controles en la camioneta del actor y se procedió a un cambio sistemático de piezas consistente en: pedal de acelerador, pcm (computadora de motor), rampa de inyectores, inyectores, ckp (sensor de posición de cigueñal), cmp (sensor de posición del árbol de levas) y se cambió la bomba de alta presión, con lo que el motor volvió a arrancar. Aclaró que la bomba fue enviada a la fábrica donde según le dijeron fue destruida. Indicó que en enero de 2005 se reparó la rotura de un caño de inyector, caño que va desde la rampa de inyectores hasta cada inyector. También señaló que el vehículo se encontraba en buen estado general, que el kilometraje real es de 11.000 Km y que luego del cambio de tablero presenta uno menor. Mencionó luego que el origen de la falla en la bomba y en los caños de inyección no se puede determinar debido a que no es posible contar con los mismos ya que fueron devueltos a la fábrica y destruidos y que no es posible aseverar que una falla no volverá a repetirse. También señaló que el vehículo aparenta un uso normal, que el desperfecto de la ruptura de un caño de inyección se debió a una falla mecánica, del material o del proceso de fabricación, en síntesis, menciona luego, que los sistemas principalmente averiados fueron: 1) de inyección desde el 30/09/04 al 27/10/04; 2) segunda reparación en falla de inyección del 17/12/04 al 05/01/05; 3) rotura del caño de inyector del 08/01/05 al 15/01/05; 4) falla del sistema eléctrico en indicador de combustible en marzo de 2005; 5) nueva falla del sistema eléctrico en indicador de combustible, al poco tiempo de la anterior; 6) reemplazo de tablero en dos oportunidades, una en la primer reparación, cuando no encendía el motor, la segunda cuando comenzó a fallar el indicador de nivel de combustible; 7) rotura del caño de gasoil. Dicha pericia sólo fue impugnada por la parte actora, no habiendo efectuado observaciones las restantes partes intervinientes;

j) las aclaraciones del perito vertidas a fs. 330/332 de las que se desprende que las fallas ocurridas sobre el vehículo en su gran mayoría se circunscribieron en el sistema de inyección, considerándolas dentro de la categoría de "falla temprana" que son aquéllas que ocurren al principio de la vida útil del vehículo y pueden ser causadas por problemas de materiales, de diseño o de montaje, aclarando luego el experto que los componentes reemplazados, menos el tablero, corresponden al sistema de inyección, los cuales se reemplazaron sistemáticamente, habiéndose reemplazado más de una vez los mismos elementos, como por ejemplo la rampa de combustible. Dichas aclaraciones sólo fueron observadas por la parte actora, no habiendo sido cuestionadas por los restantes interesados;

k) las explicaciones del perito obrantes a fs. 344/345 de donde surge que en la orden de reparación 42408, excepto los cables, se actuó sobre el sistema de inyección, reiterando que el tablero se cambió en dos oportunidades y que no es posible aseverar que una falla no volverá a repetirse y que el defecto en el sistema eléctrico es independiente de los problemas de inyección. Posteriormente el perito amplió ello en la audiencia que ilustra el acta de fs. 357/358 donde indicó que aquéllos elementos que se cambiaron más de una vez fueron el tablero y la rampa y asimismo, en referencia a que la primera vez la computadora no marcó fallas, aclaró que si no hay presión en la rampa de inyección el motor no arranca y si es así la computadora no puede marcar y que en su concepto tales fallas debido al poco kilometraje de la unidad se pueden atribuir a un vicio de fabricación, agregando que el caño de gasoil se pudo romper por una falla de fabricación o del material, no se puede tener certeza;

l) el informe de Maisonnave y Cía. S.A. obrante a fs. 343 de donde surgen los distintos trabajos efectuados en la unidad del actor;

ll) la declaración testimonial de Matías Conesa obrante a fs. 459/460, de Orlando Montenegro obrante a fs. 461/463, de Lucas Fernandez a fs. 464/466, todos empleados de Guspamar S.A., de las que surgen las distintas reparaciones y cambios de elementos efectuados en la camioneta del actor, especialmente la bomba de alta presión, los caños de los inyectores, pérdida de combustible, habiéndose efectuado la misma reparación en más de una ocasión (conf. fs. 461 vta.);

m) las actuaciones administrativas caratuladas "Horacio H. Vazquez c/ Ford S.A, Guspamar S.A. y Pfund Raúl" Expte. n° 002116-DCI-2004 tramitadas ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro, que obran reservadas en Secretaría bajo registro V-02/08.-

4) Que a esta altura del análisis se debe indicar que las partes básicamente han estado de acuerdo y se encuentra fuera de discusión que el actor, en agosto de 2004, adquirió a Raúl Pfund, subagente de Guspamar S.A., concesionaria oficial de Ford Argentina S.C.A., un vehículo marca Ford, Ecosport 1.4 L TDCI 4x2 XLS, año 2004 y que desde septiembre de 2004 hasta abril de 2005 registró algunos desperfectos que motivaron la atención de distintas concesionarias oficiales Ford para su revisión y reparación, hasta que el actor solicitó la sustitución del vehículo en cuestión, no retirándolo de los talleres de Guspamar S.A..-

En cuanto a lo demás, se debe mencionar que de acuerdo a lo que surge de la pericia mecánica realizada en las actuaciones, así como sus aclaraciones y explicaciones (fs. 318/320, 330/332, 344/345 y 357/358) (conf. art. 477 C.Pr.), conjugado a su vez con las declaraciones testimoniales de Uranga (fs. 263) y Malpelli (fs. 265) y con los informes de Guillermo Simone S.A. (fs. 312/314) y Maisonnave y cia. S.A. (fs. 343) se puede concluir que el vehículo marca Ford, adquirido por el actor a Raúl Pfund, quien lo vendió en su carácter de representante o sub-agente de Guspamar S.A., concesionario oficial Ford, presentó -con mínimo uso- reiteradas y sucesivas fallas que impideron su utilización en óptimas condiciones, conforme al uso al que está destinado. El perito mecánico ha sido por demás claro al indicar que desde septiembre de 2004 -con menos de un mes uso- y hasta no más de abril del año siguiente -8 meses- el vehículo tuvo seis o siete reparaciones importantes, algunas de ellas en dos oportunidades. También señaló el perito que las averías mencionadas insumieron un lapso de tiempo que excedió largamente los 50 días de reparaciones, es decir que en los primeros ocho meses de adquisición del automotor, el actor no pudo disponer del mismo por un lapso aproximado de 2 meses. Las fallas en el sistema de inyección, descriptas por el perito, han sido variadas y reiteradas y no parece que hayan sido de menor importancia, mucho menos que sean las "normales y habituales del uso del automotor" como sostiene el subagente Ford, Raúl Pfund, en su contestación de demanda (fs. 73 párr. 3º), así como tampoco parece ser acertada la afirmación vertida por el demandado en cuanto a que las anomalías no hayan impedido el uso de la unidad según el destino para el que fue concebida (fs. 73 párr. 4º). Ello así, pues si fuera del modo sugerido por el accionado, debería indicarse expresamente que el vehículo que se vende lo es para funcionar sólo 6 de cada 8 meses, porque no hay manera de suponerlo o imaginarlo al adquirir un automotor 0 km. Por otra parte, el perito, también indicó que se trató de lo que denominó una "falla temprana" causada por problemas de materiales, de diseño o de montaje y que debido al poco kilometraje se pueden atribuir a un vicio de fabricación.-

Todo ello, interpretado a partir de evaluar su entidad, reiteración, repetición y duración, lleva a entender que asiste razón al actor al pretender hacer operativa la facultad prevista en el art. 17 inc. a) de la ley de defensa del consumidor, en forma concordante con la previsión del art. 10 bis de la misma norma y con las disposiciones del 4º párrafo del art. 1204 del C.C. y obtener la sustitución del vehículo adquirido, por otro, de similares características y sin uso, o sea, 0 km, dado que los inconvenientes comenzaron -como se ha visto- antes del mes de uso.-

Asimismo, se debe evaluar el pedido de daños y perjuicios en concepto de indemnización por privación de uso, con más los intereses moratorios correspondientes, solicitado por el actor en el escrito inicial y considerar que tal como se desprende de la jurisprudencia que ha sido citada anteriormente (ver considerando 2º), dicha privación, en casos como el presente y con sustento en la normativa referenciada, resulta procedente. En cuanto al monto de la misma, habida cuenta el extenso lapso de tiempo durante el cual el actor estuvo impedido de utilizar su vehículo y dado lo que surge del informe de Avis Rent a Car obrante a fs. 274, la suma de $ 3.000 pretendida en la demanda aparece por demás razonable, la cual llevará intereses a la tasa mix desde la fecha de los últimos desperfectos (25/4/05), que calculados al 31/7/08 alcanzan la suma de $ 1.142 y totalizan la suma de $ 4.142 a la fecha recién indicada.-

Por último, se debe destacar que en ambos casos, la obligación de sustituir la unidad y la obligación de abonar los daños y perjuicios, la responsabilidad debe establecerse en forma solidaria con relación a los tres demandados en función de lo previsto en los arts. 13 y 40 de la ley de defensa del consumidor nº 24.240 (ref. leyes 24.787 y 24.999) y los arts. 1068 y 1081 de C.C.-

En síntesis, la demanda prosperará contra Ford Argentina S.C.A., Guspamar S.A. y Raul Pfund, en forma solidaria, condenándolos a entregar al actor, en el plazo de diez días, un vehículo 0 km. Ford, Ecosport 1.4 L TDCI 4x2 XLS, similar al que adquiriera el 24 de agosto de 2004 y asimismo abonar la suma de $ 4.142 en concepto de daños y perjuicios e intereses calculados al 31/7/08 y desde allí los intereses posteriores a igual tasa (mix) hasta su efectivo pago.-

5) Que en cuanto a las costas del proceso, atento el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 ap. 1º del C.Pr. deben imponerse a los demandados, en forma solidaria. Con relación a la regulación de los honorarios profesionales, debe posponerse ello hasta que se determine el monto actual del juicio con sujeción a lo previsto en el art. 23 de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 55/62 y condenar a Ford Argentina S.C.A., Guspamar S.A. y Raul Pfund, en forma solidaria, a entregar a Horacio Hernán Vázquez, en el plazo de diez días, un vehículo 0 km. Ford, Ecosport 1.4 L TDCI 4x2 XLS, similar al que adquiriera el 24 de agosto de 2004 y asimismo, en igual plazo, abonarle la suma de $ 4.142 en concepto de daños y perjuicios e intereses calculados al 31/7/08 y desde allí los intereses posteriores hasta su efectivo pago.-

-.II. Imponer las costas a los demandados (art. 68 ap. 1º C.Pr. conf. consid. 5º) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas actuales para hacerlo (conf. art. 23 L.A.).-

-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro