Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14836-040-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-03

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / OCUPANTES PARQUE MUNICIPAL LLAO-LLAO (VILLA TACUL) S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/INC. DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14836-040-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE

BARILOCHE c/ OCUPANTES PARQUE MUNICIPAL LLAO-LLAO (VILLA

TACUL) s/ INTERDICTO DE RECOBRAR s/ INCIDENTE DE

APELACION", expte. nro. 14836-040-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 91 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que a fs. 66/69 hubo deducido la

“Junta Vecinal Barrio Las Chacras” contra el decisorio de

fs. 65 en tanto desestimara la intervención procesal que

reclamara.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida

a conocimiento del tribunal, como ya lo anticipara en la

resolución recaída en el recurso de queja:”...el objeto

de la presente causa se encuentra circunscripto a la

cuestión referida a la ”posesión” del inmueble objeto de

autos, siendo el único sujeto legitimado para intervenir

quien alegue haberla ejercitado, resultando en

consecuencia improcedente la intervención...Tampoco

pareciera de aplicación la norma procesal invocada por

los quejosos (art. 688 bis CPCC.) desde que no se

vislumbra la concreción de la hipótesis aprehendida por

aquel dispositivo, pues no se advierte, parafraseándolo,

lesión de derecho subjetivo alguno...Asimismo, resulta

improcedente la pretensión de asirse a la figura del

“amicus curiae”, prevista para hipótesis muy distinta a

la que aquí nos ocupa...Por último y sin perjuicio de

reconocer que se han creado figuras novedosas en materia

procesal, en su utilización debe campear la mesura y la

prudencia, de lo contrario corremos el serio peligro de,

ensanchando las fronteras, incurrir en una confusión que

lejos de “colaborar” se constituirá en un serio escollo

en la búsqueda de la verdad...”

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo de los recursos de

fs.66/69.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar los recursos de fs. 66/69.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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