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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14836-040-08
Fecha: 2008-09-03
Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / OCUPANTES PARQUE MUNICIPAL LLAO-LLAO (VILLA TACUL) S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/INC. DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14836-040-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE
BARILOCHE c/ OCUPANTES PARQUE MUNICIPAL LLAO-LLAO (VILLA
TACUL) s/ INTERDICTO DE RECOBRAR s/ INCIDENTE DE
APELACION", expte. nro. 14836-040-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 91 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que a fs. 66/69 hubo deducido la
“Junta Vecinal Barrio Las Chacras” contra el decisorio de
fs. 65 en tanto desestimara la intervención procesal que
reclamara.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida
a conocimiento del tribunal, como ya lo anticipara en la
resolución recaída en el recurso de queja:”...el objeto
de la presente causa se encuentra circunscripto a la
cuestión referida a la ”posesión” del inmueble objeto de
autos, siendo el único sujeto legitimado para intervenir
quien alegue haberla ejercitado, resultando en
consecuencia improcedente la intervención...Tampoco
pareciera de aplicación la norma procesal invocada por
los quejosos (art. 688 bis CPCC.) desde que no se
vislumbra la concreción de la hipótesis aprehendida por
aquel dispositivo, pues no se advierte, parafraseándolo,
lesión de derecho subjetivo alguno...Asimismo, resulta
improcedente la pretensión de asirse a la figura del
“amicus curiae”, prevista para hipótesis muy distinta a
la que aquí nos ocupa...Por último y sin perjuicio de
reconocer que se han creado figuras novedosas en materia
procesal, en su utilización debe campear la mesura y la
prudencia, de lo contrario corremos el serio peligro de,
ensanchando las fronteras, incurrir en una confusión que
lejos de “colaborar” se constituirá en un serio escollo
en la búsqueda de la verdad...”
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo de los recursos de
fs.66/69.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar los recursos de fs. 66/69.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro