Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14863-048-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-03

Carátula: MAGGI ARMANDO R / S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14863-048-08

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Setiembre de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MAGGI Armando R. s/ CONCURSO PREVENTIVO", expte. nro. 14863-048-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 352 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La providencia de fs. 333 que ordena a la concursada el pago de los aportes al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra en orden a la norma del art. 54 de la L.C.Q., es objeto de recursos de reposición y apelación subsidiaria a fs. 335 por la concursada; a fs. 337/341 contesta el memorial el Consejo, resolviéndose a fs. 348 la cuestión, desestimándose el recurso de reposición, concediendo la apelación subsidiaria, y desestimando la prescripción opuesta.

Remito a la lectura de autos los memoriales en especial y el decisorio en crisis.

Sobre la viabilidad apelatoria, sin perjuicio de la estrictez con que esta Cámara hubo resuelto habitualmente la cuestión, el tenor de la pretensión resuelta excede lo propio del trámite concursal y amerita el abocamiento de la alzada, lo que no implica soslayar la veda recursiva prevista en la L.C.Q., sino resolver sobre cuestiones que no hacen al fondo del trámite concursal (C.A.B. En Fenoglio s/ Concurso, S.I. 357/08).

Sobre la prescripción cabe señalar que notificada la recurrente de la cuantificación del aporte al Consejo con fecha 21/12/07 -fs. 331- nada dijo sobre la procedencia del crédito hasta su presentación de fs. 336 de fecha 22/2/08, por lo cual su oportunidad de impugnar el crédito se encontraba vencida por la preclusión de la providencia judicial, y el tácito consentimiento del crédito (Conf. art. 3965 C. Civ.).

Sobre la extensión a los aportes del Consejo de la facultad concedida al síndico en el art. 54 L.C.Q. de solicitar la quiebra en caso de falta de pago de sus honorarios, no concuerdo con el a-quo.

Más allá de los criterios expuestos sobre el carácter accesorio de los aportes a los honorarios del síndico, lo cierto es que la previsión del art. 54 referido que habilita al síndico a peticionar la quiebra en caso de haber transcurrido el plazo legal de pago, es una norma de excepción no concedida a ningún otro profesional (conf. arts. 265 y ss L.C.Q.), y como excepción, es de interpretación restringida.

En la doctrina consultada (Pesaresi-Passarón ..., Honorarios en concursos y Quiebras, Ed. ASTREA; Fassi-Gebhardt ..., Concursos y quiebras, Ed. Idem) y bases de datos (El Dial.Com) no encontré criterios que sustenten la postura de extender a otros acreedores el privilegio otorgado al síndico en la norma referida.

Por ello propondré hacer lugar al recurso de apelación subsidiario de fs. 335, revocando la providencia de fs. 333, con costas de ambas instancias por su orden atendiendo a lo novedoso de la cuestión jurídica planteada (art. 68, 2da. parte CPCC.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

En lo que al rechazo del planteo prescriptivo, adhiero a la propuesta del colega preopinante.-

Discrepo con el mismo en cuanto proponer hacer lugar al recurso de la concursada. En autos “Pascual Ferrante e Hijos s/Concurso Preventivo”, hube sostenido: ”...Si a los honorarios de los profesionales de Ciencias Económicas se adicionará un porcentaje del 5% a favor del Consejo y a cargo de la parte obligada al pago, es evidente, tal como correctamente lo destaca el pronunciamiento recurrido, que ambos conceptos -honorarios y aporte al Consejo Profesional- resultan inescindibles y el obligado al pago debe satisfacerlos de manera integral sin que quepa formular las distinciones que aquél reivindica... Si a ello le agregamos que nos encontramos ante la exigencia de satisfacer montos determinados por la actuación que tuvo la Síndica actuante..., funcionario sobre cuya trascendencia resulta innecesario explayarse, pudiéndoselos incorporar en el concepto de “gastos de justicia”, creo que el apercibimiento oportunamente decretado debe mantenerse en toda su extensiòn (art. 54 L.C.)...”

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo la ratificación de la providencia cuestionada, con costas.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento al criterio ya sostenido por este Tribunal en la causa aludida por el dr. Camperi -y que ahora ratifico- adhiero al voto del citado Colega, y a la solución allí propiciada.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso interpuesto, ratificando la providencia cuestionada, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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