Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14767-020-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-03

Carátula: GHERSI SILVANA / GIBBONS ALEJANDRO S/ DIVORCIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14767-020-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 2 (DOS) día del mes de Septiembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GHERSI Silvana c/ GIBBONS Alejandro s/ DIVORCIO", expte.nro. 14767-020-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 205,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El pedido de homologación de convenio efectuado

a fs. 153 por A. Gibbons -que adjunta a fs. 152- es

rechazado por el a-quo a fs. 163 sustentándose en que el

mismo no es ratificado por la sra. Ghersi y no fue

suscripto con patrocinio letrado.

A fs 164/165 recurre Gibbons mediante

revocatoria y apelación subsidiaria; a fs. 168/170 corre

el conteste de Ghersi.

A fs. 175/176 el decisorio del a-quo que

deniega el primer recurso y concede la apelación

subsidiaria.

Remito a la lectura de autos.

Señalo que los presentes autos sobre divorcio

cuentan con sentencia de fecha 6-8-2001, resultaron

archivados según fs. 148 en diciembre de 2005.

Asimismo que el convenio que se pretende

homologar no cuenta con asistencia letrada.-

Los argumentos centrales del a-quo para

rechazar la pretendida homologación, en cuanto Ghersi

niega su ratificación, no contó la misma con asistencia

letrada y las facultades del juez a tenor del art. 236 C.

Civ. resultan a mi juicio inconmovibles.

No existen razones que permitan soslayar la

facultad del juez a tenor de la norma citada, toda vez

que existen menores involucrados y por ello habría

derechos de uso del bien cuya renuncia no puede ser

tácita, menos sin asistencia letrada.-

Concordando con el dictamen de la sra. asesora

de menores de fs. 173, y resaltando que desde antiguo

señala esta Cámara que en materia de homologaciones

judiciales no es la justicia un mero fedatario al

servicio de las partes sino que cuenta con facultades

para analizar sus términos (CRESCIMBENI, SI. 182/93; en

autos además la norma expresa del C. Civ.), propondré

rechazar la apelación concedida a fs. 176. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la apelación concedida a fs.

176.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

C.T.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos OsorioJuez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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