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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14767-020-08
Fecha: 2008-09-03
Carátula: GHERSI SILVANA / GIBBONS ALEJANDRO S/ DIVORCIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14767-020-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 2 (DOS) día del mes de Septiembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GHERSI Silvana c/ GIBBONS Alejandro s/ DIVORCIO", expte.nro. 14767-020-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 205,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El pedido de homologación de convenio efectuado
a fs. 153 por A. Gibbons -que adjunta a fs. 152- es
rechazado por el a-quo a fs. 163 sustentándose en que el
mismo no es ratificado por la sra. Ghersi y no fue
suscripto con patrocinio letrado.
A fs 164/165 recurre Gibbons mediante
revocatoria y apelación subsidiaria; a fs. 168/170 corre
el conteste de Ghersi.
A fs. 175/176 el decisorio del a-quo que
deniega el primer recurso y concede la apelación
subsidiaria.
Remito a la lectura de autos.
Señalo que los presentes autos sobre divorcio
cuentan con sentencia de fecha 6-8-2001, resultaron
archivados según fs. 148 en diciembre de 2005.
Asimismo que el convenio que se pretende
homologar no cuenta con asistencia letrada.-
Los argumentos centrales del a-quo para
rechazar la pretendida homologación, en cuanto Ghersi
niega su ratificación, no contó la misma con asistencia
letrada y las facultades del juez a tenor del art. 236 C.
Civ. resultan a mi juicio inconmovibles.
No existen razones que permitan soslayar la
facultad del juez a tenor de la norma citada, toda vez
que existen menores involucrados y por ello habría
derechos de uso del bien cuya renuncia no puede ser
tácita, menos sin asistencia letrada.-
Concordando con el dictamen de la sra. asesora
de menores de fs. 173, y resaltando que desde antiguo
señala esta Cámara que en materia de homologaciones
judiciales no es la justicia un mero fedatario al
servicio de las partes sino que cuenta con facultades
para analizar sus términos (CRESCIMBENI, SI. 182/93; en
autos además la norma expresa del C. Civ.), propondré
rechazar la apelación concedida a fs. 176. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la apelación concedida a fs.
176.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
C.T.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos OsorioJuez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro