Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14756-018-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-03

Carátula: CONSORCIO CENTER / ACEBAL OTILIO S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14756-018-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Septiembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO CENTER c/ ACEBAL Otilio s/

EJECUTIVO s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.

14756-018-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 31, respecto de

la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el ejecutado dedujera contra el

pronunciamiento de fecha 1º de febrero del corriente,

mediante el cual se dispusiera el rechazo de su planteo

excepcionante. Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs.13 y vta. que mereciera la

respuesta de la ejecutante de fs. 15/18.-

Coincidiendo con la argumentación desplegada

en la “réplica” de la recurrida me adelantaré a proponer

la deserción de la apelación.-

Como sabemos, quien se ve perjudicado por

una decisión determinada cuenta, en principio, con la

posibilidad de recurrir para tratar de obtener la

modificación de la sentencia que le causa un gravamen.-

Pero esta posibilidad está condicionada por las pautas

que marca la norma del art. 265 del código procesal de la

materia, es decir, la crítica debe reunir las

características de ser “concreta y razonada”.- En otros

términos, quien apela debe demostrar de manera evidente

el error en que pueda haber incurrido el decidente de

grado, no bastando alegar una mera disconformidad con lo

sentenciado.-

Transpolando aquellas nociones al caso que

nos ocupa, se visualiza claramente que la recurrente no

ha ensayado un despliegue argumental suficiente tratando

de demostrar la equivocación del “a quo” cuando dispone

el rechazo del planteo excepcionante -novación- sino que

se repite en una argumentación ya utilizada al momento de

formular el planteo, sin cumplir con aquellas condiciones

que hemos señalado, es decir, realizar la crítica

concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que

le ocasionaran un agravio de naturaleza irreparable.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo: Declarar desierto al recurso de fs.

11, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar desierto al recurso de fs. 11, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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