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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14756-018-08
Fecha: 2008-09-03
Carátula: CONSORCIO CENTER / ACEBAL OTILIO S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14756-018-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Septiembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CONSORCIO CENTER c/ ACEBAL Otilio s/
EJECUTIVO s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.
14756-018-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 31, respecto de
la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el ejecutado dedujera contra el
pronunciamiento de fecha 1º de febrero del corriente,
mediante el cual se dispusiera el rechazo de su planteo
excepcionante. Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs.13 y vta. que mereciera la
respuesta de la ejecutante de fs. 15/18.-
Coincidiendo con la argumentación desplegada
en la “réplica” de la recurrida me adelantaré a proponer
la deserción de la apelación.-
Como sabemos, quien se ve perjudicado por
una decisión determinada cuenta, en principio, con la
posibilidad de recurrir para tratar de obtener la
modificación de la sentencia que le causa un gravamen.-
Pero esta posibilidad está condicionada por las pautas
que marca la norma del art. 265 del código procesal de la
materia, es decir, la crítica debe reunir las
características de ser “concreta y razonada”.- En otros
términos, quien apela debe demostrar de manera evidente
el error en que pueda haber incurrido el decidente de
grado, no bastando alegar una mera disconformidad con lo
sentenciado.-
Transpolando aquellas nociones al caso que
nos ocupa, se visualiza claramente que la recurrente no
ha ensayado un despliegue argumental suficiente tratando
de demostrar la equivocación del “a quo” cuando dispone
el rechazo del planteo excepcionante -novación- sino que
se repite en una argumentación ya utilizada al momento de
formular el planteo, sin cumplir con aquellas condiciones
que hemos señalado, es decir, realizar la crítica
concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que
le ocasionaran un agravio de naturaleza irreparable.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo: Declarar desierto al recurso de fs.
11, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar desierto al recurso de fs. 11, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro