Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14862-048-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-03

Carátula: A.M.I. Nº 1 (AILLAPAN NATALIA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14862-048-08

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 DE SETIEMBRE DE 2008.

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. NRO. 1 (AILLAPAN NATALIA) S/INSANIA”, expte. nro. 14862-048-08 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.49/50 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Natalia Aillapan.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces nro. 1, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Natalia Aillapan (fs. 10/11). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres.Maria Julieta Sanz y Marcelo Ríos, ambos médicos del Hospital Area El Bolsón (fs. 1/2); certificado de nacimiento de la insana (fs.3); certificado de antecedentes de Miriam Susana Aillapan (fs.8); fotocopia simple del DNI de la enferma (fs.4) y del DNI de Miriam Susana Aillapan (fs.5); certificado de nacimiento de Juana Aillapan (fs.6); informe social suscripto por la lic. Carpaneto del Hospital (fs.7); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.25; 26 y 27.

Que a fs.12 se designa curadora ad bona a Miriam Aillapan, quien aceptó el cargo a fs.13 y a fs. 39 curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Andrea Alberto a fs. 40 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Natalia Aillapan le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.22 (art.632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 49/50 y le fue notificada a la incapaz a fs.54 y a la dra.Alberto a fs. 53 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.34/35 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental profundo (CIE-OMS F73), diciendo que padece además, de una parálisis cerebral espástica atetósica. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona y que desde el punto de vista jurídico puede considerarse una insana. Actualmente posee una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constantes por parte de persona adulta responsable. Es conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. También es conveniente la asistencia médico clínica periódica. En estos momentos su internación es adecuada en la institución “Aluminé” dado que previo a ello, en el lugar donde se encontraba viviendo (con su padrastro) existen indicios de que estaba siendo sometida sexualmente.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.39), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hermana, sra. Miriam Susana Aillapan, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 58.

4.- A fs.64 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.49/50 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

- - -II) DEJAR constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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