Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38908

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-29

Carátula: TEMIS Laura Elena c/AVALIS Lisandro Argentino y TEMIS Eduardo S/ Filiación e Impugnacion de paternindad

Descripción: Resolución

General Roca, 29 de agosto de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " TEMIS LAURA ELENA c/ AVALIS LISANDRO ARGENTINO y TEMIS EDUARDO s/ FILIACION E IMPUGNACION DE PATERNIDAD" (Expte. nº 38.908-III-08).-

Recibida la causa por remisión de los autos sucesorios " Avalis Lisandro Argentino s/ Sucesión" (Expte. Nº 38.907-III-08), cabe analizar la competencia de este Tribunal para la tramitación del proceso de filiación e impugnación de la paternidad.-

Es de señalar que el principio impuesto por el art.3284 del C.C., requiere de una adecuada interpretación que concuerde con principios impuestos por valores de gran importancia, tal que la cuestión planteada es tema propio de los tribunales de familia. El orden público de la norma no se ve transgredido, puesto que en definitiva también tiene esa trascendencia la competencia asignada por ley a estos Tribunales. La razón practica está dada por proveer al justiciable de juzgados especiales en la materia y una equitativa distribución del trabajo.-

Definida la filiación, recién se demostrará que la presentante está legitimada para comparecer al juicio sucesorio de quien dice es su padre.- Esta remisión por el sólo hecho de tramitar en este juzgado el sucesorio del supuesto padre está relacionada también con la sucesión agregada por cuerda, expte que pertenece al juzgado Civil No 1, donde el causante es la persona contra el cual impugna la filiación admitida.-

Con la ley Nº 3554 de creación de los Juzgados de Familia se implementó una redistribución de tareas en razón de la especificidad y especialización de la temática a tratar, para un mejor encauce de todo conflicto familiar. La necesidad que hubiesen tribunales especiales para tratar temas propios de familia, asignando una competencia específica, tuvo en cuenta la posibilidad de garantizar la especialización para un mejor tratamiento de cuestiones que requieren magistrados avocados a esa tarea. La filiación está expresamente asignada por el art.7 cuarto item, y ello, no vulnera el principio sentado por el art. 3284 del C.C. pues, dilucidada la filiación en sede del Tribunal de Familia, podrá presentarse la legitimada de ese modo para discutir el tema propio de la sucesión en su carácter de heredera.-

En tanto y en cuanto fuere receptada la filiación, resuelta por el juez competente en razón de la materia, luego procederá su participación en la sucesión en su calidad de heredera ya reconocida. La sustanciación en aquel Tribunal no impide que logre medidas cautelares en caso de ser necesarias y definido el vínculo y acreditado en la sucesión se procederá a lo que es esencial en esta materia que reside fundamentalmente en determinar el acervo sucesorio y su partición y distribución.-

ACCION DE RECLAMACION DE ESTADO - CUESTION DE COMPETENCIA.- La competencia de los Tribunales de Familia en materia de filiación les está expresamente asignada por el art. 16 inc. 7mo. de la Ley 7676 y, complementariamente, por el art. 85 del mismo dispositivo legal. Tratándose de una acción de reclamación de estado, deducida por una supuesta hija del causante, la cuestión no puede considerarse concerniente "a los bienes hereditarios" y, consecuentemente, comprendida en el fuero de atracción previsto por el art. 3284 inc. 1ro. del C. Civil. Ello en concordancia con lo dispuesto por el art. 614 del C.P.C., que dispone que el Juez de la sucesión será competente para conocer de las demandas que se deduzcan contra "los bienes del difunto" después de promovido el juicio. Ello así, atento que no debe confundirse el contenido u objeto de la acción con los efectos civiles que su reconocimiento provoque; esto sí se harán valer o no, según sea el caso por medio de la actio petitoria por ante el Juez del sucesorio; antes no.- Id. del fallo: 91160059 - Fecha: 04/04/1991 - Tribunal: TRIBUNAL SUPERIOR - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Auto Interlocutorio - Carátula: A.C.E. S/ACCION DE RECLAMACION DE ESTADO - CUESTION DE COMPETENCIA - LDTextos, filiacion sucesiones competencia sum. 22).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.7 del C.P.C. y Ley 3554

RESUELVO: Declarame incompetente para entender en estos autos, hasta la dilucidación de la calidad de heredera de la Sra. Laura Elena Temis ante el juez competente en el fuero de familia, oportunidad en que reconocida la filiación que invoca podrá presentarse en los autos sucesorios del Sr. Lisandro Argentino Avalis. En su consecuencia remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Familia Nº 11 que intervino ya en la causa.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro