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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23079/08
Fecha: 2008-08-27
Carátula: MIGUENS, PATRICIA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de agosto de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MIGUENS PATRICIA s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 23079/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia efectuada a fs. 14 por el Dr. Fermín DONATE, quien entiende en coincidencia con lo dictaminado por el Agente Fiscal a fs. 12/13, que estamos en presencia de una acción de mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 8/9 la amparista demandó mediante una acción de amparo se ordene al I.PRO.S.S. le brinde una respuesta acerca del material quirúrgico que peticionara oportunamente, para atender una afección en su rodilla. Ello, a fin de poder recibir el tratamiento médico correspondiente en conformidad a la prescripción médica del profesional que la atiende y el material solicitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 14, y luego de correr vista al Fiscal, el señor Juez declara su incompetencia para intervenir en el presente caso y remite las actuaciones a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - --
-----Devueltas al Juzgado a fs. 15, a fs. 16 el señor Juez doctor Fermín DONATE, cumple con lo indicado precedentemente por el señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia, y así requiere informe respecto a si existió petición por parte del amparista ante el I.PRO.S.S. y si -en su caso- se encuentra agotada la vía administrativa correspondiente.- - - - - - - - - -
-----A fs. 18 el I.PRO.S.S. informa que la amparista realizó la solicitud del material necesario para la intervención quirúrgica y que dicho organismo, en cumplimiento de los recaudos legales realizó el concurso de precios e informe técnico, cotización de oferentes y dictado de Resolución de aprobación de la compra; luego de lo cual ofreció a la afiliada tres opciones distintas, las que rechaza el médico tratante por no ser de la marca solicitada (“set de placas de 4.5 mm LCP Original Synthes”).- - - -----DICTAMEN DE LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL.- La Dra. Liliana L. Piccinini, Procuradora General del Poder Judicial, a fs. 22/26, sostiene que de las constancias de autos surge que la presentación contiene falencias que tornan negativa la apertura de esta excepcional garantía procesal específica de la Constitución. Considera que toda la documental agregada lo es en fotocopia simple lo que nada acredita, cuestión previa que debió ser advertida por el juez del amparo a efectos de su subsanación. -----Asimismo, señala que una vez requerido por el Juez del amparo el cumplimiento del art. 22 de la Ley K N° 2753, no surge pues, ni de la respuesta del I.PRO.S.S. ni de las constancias acompañadas por la Sra. M., que la misma haya realizado ante dicho organismo el reclamo concreto y en idénticos términos que el de la acción incoada. Esto es: solicitó el material quirúrgico pero no consta que haya reclamado al organismo, ni en el momento de realizar la solicitud ni ante la respuesta dada por éste, que debía ser exclusivamente de marca Synthes -y no otra- como así tampoco que haya explicitado los motivos del por qué de la negativa del profesional a utilizar cualquier otra marca.- - - --
-----Atento a tal situación, considera que no se evidencia pues, el recaudo del inicio y agotamiento de la vía administrativa del reclamo específico objeto del presente amparo; y mucho menos puede visualizarse así un rehusamiento a cumplir con la norma por parte del funcionario o el ente público.- - - - - - - - - - - - -
-----Ya en punto a la naturaleza de la acción intentada, sostiene que ante la presentación de acciones de este tipo, con las características de reclamo propias de las garantías procesales contempladas en nuestro plexo constitucional, y sin perjuicio de la informalidad de la cual gozan las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, no obsta ello a que se cumplan elementales normas de derecho como es acreditar los hechos invocados por la actora como así también los derechos y garantías vulnerados (conf. Dic. Nº 11/07 in re “García”) y que “la acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si tal daño se demuestra en su conformación precisa y aún si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda” (conf. Dict. Nº 148/06 in re “Schifrin” y Dict. Nº 191/06 in re “Caquis”).- - - - - - - - - --
-----En tal sentido, agrega que resulta insoslayable –previo a la declaración de incompetencia- que el Juez del amparo realice este estudio preliminar de los recaudos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado, entre ellos: la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional, la urgencia, la irreparabilidad; todo lo cual debe emerger sin necesidad de debate y prueba, por resultar palmaria o grosera la afectación del derecho invocado e inevitable el daño ulterior. Dicho análisis liminar debe darse en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Ello, puesto que la ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimus).- - --
-----Concluye que la presentación, en principio, participa de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Tribunal receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia exigidos.- - - --
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- Se tiene presente que en las actuaciones caratuladas: "GEOFFROY CARINA ESTER s/AMPARO s/COMPETENCIA" (STJRNCO., AI. N° 83/08) y en un mismo sentido in re: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (STJRNCO., AI. N° 84/08) y "SANTAMARINA SANDRA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (STJRNCO., AI. N° 85/08), se expresó que no correspondía que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”; y que corresponde al “Tribunal de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ..- - - - - - - --
-----Tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - -
-----La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- --
-----Además, el art. 44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la C. Prov., a la que alude el Tribunal del amparo.- - -----También se señaló que otras razones que deben ser consideradas son aquéllas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma; y que por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al Superior Tribunal de Justicia en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, y ante la liviandad del dictamen fiscal de fs. 12/13, el S.T.J. debe rechazar la remisión del “Tribunal de amparo” y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones al Juez receptor para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ..- - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- En tal sentido, corresponde: 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Juez de amparo a fs. 14, revocando su declaración de incompetencia; y 2°) Reenviar los obrados al Juez de amparo elegido a fin de que previo dictamen del Fiscal, pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- MI VOTO.- - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la remisión de las presentes actuaciones efectuada por el Juez de amparo a fs. 14, revocando su declaración de incompetencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Reenviar los obrados al Juez de amparo elegido a fin de que previo dictamen del Fiscal, pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
CONSTANCIA: De que no suscribe la presente el señor Juez doctor Luis Lutz por encontrarse en uso de licencia por Resolución N° 359/08.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro