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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22786/08
Fecha: 2008-08-27
Carátula: S/ ART.59 DELEG.B.BCA. AF LAURERIO MARIA DE LOS A. EXPTE N°115418-2006 IPROSS Y EN LOS EXPTES N°991/07 - 1298/07 - 1880/ S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de agosto de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "S/ART.59 DELEG.B.BCA. AF LAURERIO MARIA DE LOS A. EXPTE N° 115418-2006 IPROSS EN LOS EXPTES N° 991/07 - 1298/07 - 1880/07 - 940/07 - 1297/07 - 1296/07 - 1295/07 - 1293/07 - 1881/07 - 1877/07 - 710/07 - 1020/07 - 985/07 s/APELACIÓN" (Expte. N* 22786/08-STJ-), elevados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia en razón de los recursos de apelación deducidos a fs. 89 y fs. 90, contra la Resolución Nº 17/07 obrante a fs. 79/85, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 89 y fs. 90 por Silvia Susana SANELLI y Claudia Gabriela AGONI –funcionarias del I.PRO.S.S.-, contra la Sentencia del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA Nº 17 de fecha 14 de noviembre de 2007 (fs. 79/85).- --
-----En dicha sentencia se declara a las recurrentes responsables del incumplimiento de la Resolución N° 40/04 CG, reglamentaria del Decreto N° 516/99, por la que se dispone la intervención previa de la Fiscalía de Estado y de la Contaduría General para los anticipos de fondos previstos por el artículo 59 de la Ley H N° 3186, reglamentada por el Decreto antes citado y se las condena la pago de una multa de $ 1.000.- conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley K N° 2747.- - - - - - - - - - - - --
-----Las agentes aducen en su defensa la urgencia que genera la atención de cuestiones vinculadas al derecho a la vida y a la salud (citan la normativa de rango constitucional que protegen estos derechos) y entienden que de haber dado cumplimiento a la normativa señalada la afiliada en cuestión habría corrido peligro en su vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso se trató de la autorización de una intervención quirúrgica (cirugía bariátrica). Las recurrentes -según sus propias afirmaciones- consideran que de haber solicitado las intervenciones de los organismos de control, normativamente impuestos, no se habría podido realizar en tiempo oportuno tal intervención para resguardar la salud y la vida de la afiliada.--
-----Por su lado, la Fiscalía de Estado, al contestar el traslado conferido, expresó que la urgencia invocada como causal de excepción al procedimiento administrativo reglado no se encuentra acreditada, siendo que tal extremo era una carga ineludible de las recurrentes y que la misma no está exenta de los controles legales previstos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además fundamenta que los anticipos previstos en el artículo 59 de la Ley H N° 3186 deben ajustarse al bloque de legalidad que se compone con el Decreto N° 516/99 y por la Resolución N° 40/04 C.G., cuyo cumplimiento se omitió en el trámite de las Sras. Sanelli y Agoni.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- LA PARTICIPACION DE LA FISCALIA DE ESTADO.- En autos debo remarcar que se ha dado cumplimiento a un aspecto formal que considero esencial, en el trámite de estos recursos ante el S.T.J, contra sentencias del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA, tal como vengo sosteniendo en minoría, es lo referido a quien le cabe la representación en la instancia “judicial”. Conforme anteriores votos a los que me remito con fundamentos constitucionales, legales y funcionales, corresponde a la FISCALIA DE ESTADO y no a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, así lo sostengo desde la Sentencia N° 13/05, en autos caratulados: "B.P.R.N. s/PTAS. IRREGULARIDADES SUC. VIEDMA (Expte. Nº 0923/99 BPRN) Expte. Nº 229/95 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ADJ. ANEXOS s/APELACION" (Expte. Nº 19135/04-STJ-), reiterado luego en la Sentencia N° 87/05, en autos caratulados: "DEL. DE TRABAJO BARILOCHE s/COBRO INDEBIDO DE CHEQUE" (Expte. Nº 20024/05-STJ-), y en Se. N° 22/06 en autos: "MRIO. DE ECONOMIA s/DCIA. ROBO AL DR. SANTOS AMBROSETTO. Expte. N° 1456/2002. FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACIÓN" (Expte. Nº 20149/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - --
-----Por ello considero que en la presente tramitación se ha obrado conforme a los procedimientos previstos al traer a juicio a la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----3.- CONSIDERACIONES PREVIAS.- Ahora bien, al resolver los recursos de apelación contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas entiendo que deberá confirmarse el pronunciamiento de dicho organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El incumplimiento normativo del procedimiento administrativo que debe imprimirse a las autorizaciones del Instituto Provincial de Seguro de Salud, ha quedado acreditado en las actuaciones y no ha sido negado por las imputadas quienes se han limitado a invocar que en el caso la urgencia habilitaba una excepción al cumplimiento de la ley. Excepción que no se encuentra prevista en el ordenamiento legal aplicable a la autorización del anticipo de fondos efectuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además tal como lo menciona la Fiscalía de Estado al contestar el traslado, las recurrentes no han acreditado la urgencia que invocan, limitándose a citar la normativa constitucional que protege el derecho a la salud y a la vida, derechos que no vienen cuestionados en autos.- - - - - - - - - - -----El artículo 1º de la Resolución N° 40/04 de la Contaduría General establece expresamente que para tramitar y aprobar anticipos de fondos los órganos desconcentrados de la administración central y autárquicos deberán enviar las actuaciones a la Contaduría General de la Provincia y cumplida esta etapa, se remitirán los expedientes a la Fiscalía de Estado con el fin de dar cumplimiento con el artículo 11 de la Ley K N° 88.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Las recurrentes debieron acreditar el cumplimiento de estos recaudos, extremo que no realizan y en su defecto sólo alegan la urgencia, sin acreditarla, y tampoco demuestran que el cumplimiento de la ley implicara una demora tal que hubiera impactado negativamente en la salud o la vida de la afiliada.- --
-----Debo precisar que los controles previos que deben realizar los organismos de control constitucionalmente previstos y determinados legalmente deben realizarse indefectiblemente. De lo contrario el acto dictado sin haberse cumplido ese requisito es nulo y por ende hace responsable a quien dispone tal acto con omisión de los recaudos legales (Conf. GORDILLO, Agustín A., "Tratado de Derecho Administrativo", t. 4, 5° ed., Bs.As., 1998).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido la Sala 4° del fuero Contencioso Administrativo Federal, ha considerado que “la intervención de la SIGEN, constituye parte integrante de los procedimientos, al afirmar que conforme a la ley 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional, fue creada la Sindicatura General de la Nación, como órgano de control interno de la Administración. Este control interno forma parte de los procedimientos que se establecen para la correspondiente toma de decisiones, será integral e integrado, por lo que mal puede excluir el control de legalidad (Artículo 96 y sigtes. ley 24.156) como pretende el recurrente” (CNFedCA, Sala IV, "Invernizzi Hernán César c. M° J y DDHH. Artículo 3 ley 24.043 (resol.90/00) 23/08/2001)").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, Gordillo ha expresado al respecto que el control de la SIGEN –equiparable al rol que en la Provincia desempeña la Contaduría General- no será meramente de legalidad, sino también de gestión y eficacia ("GORDILLO", Cap. XV, p. 53, ob.cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se advierte además, del análisis de los escritos recursivos, que los mismos no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, tal como lo prescribe el artículo 265 del CPCyC.. En anterior intervención este Cuerpo dijo: “Del análisis del escrito que fundamenta el recurso de apelación deducido -como bien lo advirtiera el Fiscal Subrogante de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en la contestación de agravios-, se observa el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (Se. Nº 56/03, "SAPSE s/IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 REF. EMPRESA AEROSUR S.A. (Expte. 22814) Expte.546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION", Expte. Nº 18180/03–STJ-).- - - - - -----Por ello, considero que el déficit argumental en orden a rebatir los fundamentos que andamiaron la sentencia del Tribunal de Cuentas, determina la insuficiencia de los agravios, los que por imperativo legal deben contener una crítica concreta y razonada de la totalidad de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265, CPCyC.). Ello implica una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (cf. Alsina, "Tratado...", Ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal", Tomo V, p. 599, citado en Se. Nº 1/00 en autos: "QUILLENCO S. A. y MINERA NOR PATAG. c/DIRECCION DE MINERIA (PCIA. DE R.N.) s/CONT. ADMINISTRATIVO -MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA- s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- Por todo lo expuesto, corresponderá el rechazo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 89 y fs. 90 por Silvia Susana SANELLI y Claudia Gabriela AGONI –funcionarias del I.PRO.S.S.-, contra la resolución del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA Nº 17 de fecha 14 de noviembre de 2007 (fs. 79/85). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Los señores jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos al voto del señor Juez preopinante, con salvedad a lo expuesto en el punto II. ES NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 89 por la Sra. Silvia Susana SANELLI -fundado a fs. 117/119- y a fs. 90 por la Cra. Claudia Gabriela AGONI -fundado a fs. 110 y vta.-, contra la Resolución Nº 17/07 del Tribunal de Cuentas de la Provincia obrante a fs. 79/85, por los fundamentos dados.- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
CONSTANCIA: De que no suscribe la presente el señor Juez doctor Luis Lutz por encontrarse en uso de licencia por razones de salud (cf. Res. N° 359/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro