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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0343/2004
Fecha: 2008-08-25
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ DIAZ MARIA ANTONIA Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, agosto de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ DIAZ MARIA ANTONIA Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0343/2004, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 28/31 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. María Antonia Diaz Vda. de Barila, Vilma Diana Barila y Carlos Anibal Barila, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 34.521, proveniente de una deuda originada en la solicitud de crédito Nº 1149 de fecha 22 de agosto de 1988, por la suma de Australes cincuenta mil otorgado dentro de la línea 10/11 y garantizado mediante contrato de prenda fija Nº 7680, habiéndose prorrogado el crédito en tres oportunidades, la última de ellas en fecha 22/06/1992 (solicitud 1310), crédito que al día de la fecha no habría sido cancelado.-
II.- Que a fs. 138/139 se presentó la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, respecto del sr. Carlos Anibal Barila y los herederos de María Antonia Diaz, contestando el traslado que le fuera conferido e interponiendo la excepción de la prescripción de la acción. Subsidiariamente, contestó la demanda.-
III.- Que a fs. 142 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó el traslado que le fuera conferido respecto a la prescripción planteada, solicitando su rechazo, con costas.-
IV.- Que en referencia a la excepción interpuesta, debe destacarse que el fundamento dado por la Defensora de Ausentes ha sido que el presente reclamo fue intentado con posterioridad al vencimiento del plazo legal de diez años de conformidad con lo que surge del art. 4023 del Código Civil, mientras que el actor ha alegado que la demanda se ha interpuesto dentro de los plazos procesales, habiéndose interrumpido con el plan de pagos y refinanciación que los deudores hicieran el 28/03/1994.-
De esta forma, cabe destacarse que en virtud que el objeto del juicio es el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo, la prescripción ordinaria en esta materia tiene lugar, respecto del capital adeudado, a los diez años (art. 845 C.Com.) y respecto a los intereses del capital dado en mutuo, a los cuatro años (art. 847 C.Com.).-
Asimismo debe recordarse que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil (art. 844 C.Com.) y que el art. 4023 del citado cuerpo legal establece que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición legal en contrario.-
Entonces, de conformidad con lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de autos (más allá de haberse negado la documentación que fuera presentada por la actora), toda vez que el contrato de mutuo objeto del presente juicio fue firmado el día 24/08/1988, que con posterioridad las partes han pactado esperas para el pago respectivo (hasta el 04/03/1992 y hasta el 03/08/1992) y dado que en el caso más beneficioso para la parte actora, considerando que el reconocimiento de deuda de fecha 22/03/94, con pedido de espera hasta el día 25/03/1994, atribuido a la demandada Antonia Díaz, el plazo para que opere la prescripción habría comenzado a correr a partir de esta última fecha, se advierte que al momento de interposición de la demanda (06/07/2004), éste de todos modos se encontraba cumplido.-
A mayor abundamiento debe destacarse que la Carta Documento que intima al pago obrante a fs. 26, remitida con fecha 06/06/2003, no puede tomarse como una intimación fehaciente en los términos del art. 3989 del C.C., puesto que la misma no fue recibida por los demandados y devuelta al remitente (fs. 25).-
En mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción solicitada a su respecto, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. 68 C.Pr.), sin que proceda la regulación de honorarios profesionales atento lo dispuesto por el art. 2 de la Ley de Aranceles.-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la Sra. Defensora de Ausentes a fs. 138/139, en representación del sr. Carlos Anibal Barila y los herederos de María Antonia Diaz y en consecuencia rechazar la demanda, con costas (art. 68 C.Pr.) .-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro