Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20193/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-21

Carátula: ODARDA, MARIA MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS S/ MANDAMUS

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 21 de septiembre del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ODARDA, MARIA MAGDALENA Y OTROS c/VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS s/MANDAMUS" (Expte. N* 20193/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado y respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el mandamus deducido?.- - - - - - - - - --

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----La amparista (MARIA MAGDALENA ODARDA) se presenta a fs. 57/80 a fin de interponer un amparo en los términos de los arts. 70, 71, 73, 75, 84 y 85 de la C.P., las Leyes N* 2833, N* 279, N* 2669, N* 3267 y en especial la N* 2779, al puntualizar "... en el marco de dicha ley ..." e identificando en los términos del art. 12 de tal norma -en carácter de sujetos pasivos- al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, a VIARSE., a la SUBDIRECCION DE COMISIONES DE FOMENTO y al ESTABLECIMIENTO "HIDDEN LAKE S.A.", con el objeto de que "...se garantice el libre acceso a Lago Escondido ...proceda a la reparación de caminos vecinales..." que a él conducen, o en el caso en que no se encuentren "...proceda a la construcción de una nueva vía de acceso..." y "...se proceda a fijar un PLAN DE MANEJO del recurso ... con regulación del uso y goce...", con la ejecución de medidas por parte del Estado Provincial "...tendientes a evitar la concentración de la propiedad de la tierra...", con diversas políticas públicas para fomentar el turismo, conservar la fauna y el patrimonio paisajístico, con "...ejecución del estudio de impacto ambiental correspondiente...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El "juez de amparo" del art. 7 de la Ley N* 2779, a fs. 81/82 entendió que "...el objeto principal de la acción es que el Estado garantice en los términos del art. 73 de la Constitución local el libre acceso a las aguas públicas del Lago Escondido, actualmente subsumido por una propiedad privada..." y consideró que "...la ley 3365 ha reglamentado el art. 73 de la Constitución con deberes concretos a cargo de determinados entes públicos administrativos cuya ejecución es, en definitiva, lo pretendido en la demanda ...entonces, implica estrictamente un mandamus.... Y eso no cambia aunque se invoque un interés colectivo ...proceso que pertenece a la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia...", por lo que se declaró incompetente y lo elevó a esta instancia.- - - - - - - - - - - --

-----Con fecha 9-5-2005 se notificó del decisorio del "juez de amparo", que fue consentido por la amparista, quien a fs. 99/100 amplió la demanda, insistiendo en la vía de la Ley N* 2779 e incluyendo "...la nulidad de la SERVIDUMBRE DE PASO CONSTITUIDA .... Se ordene la constitución de una nueva .... Se disponga la constitución de una nueva ...".- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Procuradora General dictaminó a fs. 86/90, sosteniendo que la acción intentada "...configura un mandamus ... debiendo declararse la improcedencia formal...".- - - - - - - - - - - - --

-----Ingresando en la consideración de la cuestión que llega en los términos de fs. 102, o sea "...la naturaleza jurídica y competencia...", he de señalar que no obstante la informalidad de que gozan las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., hay elementales reglas de derecho, principalmente en orden al debido proceso, la igualdad ante la ley y la defensa en juicio, que deben ser preservadas y en cuanto a dichos institutos, han dado lugar a la Ley N* 3891 (y sus antecedentes) e ido abonando la doctrina legal del S.T.J. al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En tal sentido se ha señalado que en estas acciones de excepción hay un definido componente de informalidad, tratándose en principio de un instituto a favor de garantizar o asegurar el ejercicio inmediato de los derechos de personas físicas (cf. "GARCIA JURJO, H. y Otros s/PROHIBIMUS", Expte. N* 19110/04-STJ-, Aut.Int. N* 16 del 04-03-04; Se. N* 34 del 21-04-05, "S., N. Y OTROS s/RECURSO DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19971/05); y que la informalidad es la nota distintiva en el ejercicio de estas acciones, donde no existe juicio contradictorio propiamente dicho, y lo que interesa es el rápido restablecimiento del derecho conculcado (Cf. Plenario STJ. Nº 165/94 in re: "Municipalidad de San Carlos de Bariloche"; Se. N* 78 del 30-09-98, "CASAS, GLADIS SEVERA s/AMPARO s/APELACION").- - - - -- -----Pero sin perjuicio de ello, y aún considerando la mencionada informalidad natural, propia de las "garantías procesales específicas", el Tribunal ha sostenido, por ejemplo, que incurre con incuria quien invoca un carácter sin acreditarlo mínimamente, no glosando a autos la documentación que pruebe su condición (cf. sentencia N* 95 del 21-12-99, "IRIBARREN, NELSON S/MANDAMIENTO DE PROHIBICION"); o que “Sin perjuicio de la referida informalidad, no es menos cierto que la propia Corte ha decidido en la causa "Morano" (fallos 250:844) que en los amparos debe respetarse la defensa en juicio (conf. Quiroga Lavié, Derecho Constitucional, Ed. Depalma, pág. 530), asegurando de esta manera el ejercicio del derecho de defensa de quien debe asumir el rol de requerido en el amparo" (cf. Se. N* 145 del 21-11-01, "ESPAÑA, Ignacio c/OSPSA. s/Recurso de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 16231/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, ha quedado señalado que “Si bien la Constitución provincial no exige fórmulas sacramentales para la interposición de la acción (...), no es menos cierto que para peticionar justicia ante la lesión a un derecho de raigambre constitucional debe cumplimentarse con un mínimo de formalidades que permitan hacer procedente la excepcional acción intentada (Cc. Se. N* 34 del 18-05-00, in re: "A.DE.CO.VI. s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 14643/00-STJ-; Se. N* 145 del 21-11-01, "ESPAÑA, Ignacio c/OSPSA. s/Recurso de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 16231/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En otra oportunidad se señaló que “Sin perjuicio de la informalidad del instituto y el medio a través del cual es comunicada la acción de amparo elegida por los amparistas, evidentemente el juez de amparo debió evitar el dispendio jurisdiccional y ponderar sobre los amparistas el carácter invocado, el derecho concretamente afectado y el deber concretamente incumplido que generaría esa afectación, además de atender a la competencia que en su condición de 'juez letrado' le asigna la Ley 2430 en razón de la materia -o en subsidio la urgencia y perjuicio inminente que amerite a conocer en la causa-, como también que el organismo responsable de informar con precisión respecto de la cuestión suscitada en autos...” (cf. Aut.Int. N* 167 del 26-09-01, "HUGHES, Tomás Edwin y Otros s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16039/01-STJ-).- - - - - - --

-----La remisión de la causa conforme el inc. a) ap. 5) del art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue consentida por la amparista o sea fue ésta quien aceptó el apartamiento de la Ley N* 2779 que efectuó el "juez de amparo" al calificar de mandamus la acción en curso, criterio que ratificó la Procuradora General.

-----En consecuencia, la vía originariamente propuesta de la susodicha Ley N* 2779, reiterada en la extemporánea ampliación del 6-6-2005 fundada en ella, que glosa a fs. 99/100, la cual quedó precluída con ese consentimiento del decisorio de fs. 81/82, según fs. 83 y vta. de fecha 9-5-2005, que incluye el encuadramiento en la Ley N* 3365 omitida por la amparista en el escrito inicial.- Nada puede replantearse ante el S.T.J., si media tal consentimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Así, resulta que en el estado de la causa la naturaleza jurídica de la acción no admite otro encuadramiento en la instancia que el propio de un "mandamus" del art. 44 de la C.P., de competencia originaria del S.T.J. por la normativa específica antes mencionada del inc. a) ap. 5) del art. 41 de la Ley N* 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En tal situación, según reiterada jurisprudencia del S.T.J. en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la via administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber recurrido ni a la autoridad de aplicación de la Ley N* 3365, la SECRETARIA DE TURISMO DE LA PROVINCIA, ni a los otros organismos cuya intervención procedería según la referida norma, tales como el D.P.A., el CODEMA., o la DIRECCION DE CATASTRO PROVINCIAL, el SERVICIO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS o el SERVICIO FORESTAL ANDINO, ni tampoco a los originalmente requeridos, como el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, ni a VIARSE., ni a la SUBDIRECCION DE COMISIONES DE FOMENTO, ni al ESTABLECIMIENTO "HIDDEN LAKE S.A.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En ese contexto, yerra la amparista al intentar la ampliación de fs. 99/100.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que MARIA MAGDALENA ODARDA se presenta a fs. 57/80 a fin de interponer un amparo con el objeto de que se garantice el libre acceso a Lago Escondido (cf. art. 73 de la Constitución Provincial, referido al libre acceso a las aguas públicas), se proceda a la reparación de caminos vecinales que a él conducen, eventualmente se proceda a la construcción de una nueva vía de acceso, incluyendo en su petición la fijación de un Plan de Manejo y un estudio de impacto ambiental respecto al área correspondiente a dicho Lago, evitándose la concentración de la propiedad de la tierra y fomentándose el turismo, con conservación de la fauna y el patrimonio paisajístico.- - - - - - -----El "juez de amparo" declaró su incompetencia para entender en autos, entendiendo que aunque se invocó un interés colectivo, este proceso pertenece a la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia. Tal decisión fue consentida por la amparista, quien a fs. 99/100 amplió su demanda, pretendiendo por esta vía la nulidad de la SERVIDUMBRE DE PASO CONSTITUIDA, y requieriendo al efecto se ordene la constitución de una nueva servidumbre real.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 86/90 la señora Procuradora General dictaminó en el sentido de que la acción intentada configura un mandamus, pero opinando al respecto que debe declararse la improcedencia formal de esta acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En primer lugar tengo presente que en materia de derechos reales y servidumbres el Tribunal tiene fijado criterio al respecto cuando se pretende utilizar las garantías procesales específicas para su aplicación, interpretación y decisión.- - - -----En este sentido, se ha señalado que no resulta razonable que a través de la excepcionalísima vía constitucional intentada, que atiende al cuidado de los derechos constitucionales más delicados, se pretenda resolver cuestiones tales como la preservación de derechos reales ante actos de turbación o despojo de los mismos. Para ello existen otras acciones y de modo alguno la excepcional garantía procesal constitucional puede ser habilitada (cf. Se. N* 170 del 23-12-03, "TARRUELLA, Héctor R. y Otra s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA", Expte. N* 18969/03-STJ-); y que impedimentos o restricciones en accesos a la vía pública no pueden ser sometidos a acciones como la presente, en tanto su resolución requiere de mayor debate, ya que el objeto es cumplir de modo urgente y excepcional con la manda constitucional, que obviamente no puede consolidar situaciones a futuro, sino hasta tanto a través del debido proceso, guardando igualdad entre las partes en él sin la bilateralidad restringida del instituto, asegurando el derecho de defensa de cada uno y aplicando no solamente el plexo normativo constitucional y reglamentario, sino también las normas del ordenamiento común (art. 3034 y concordantes del Código Civil) para poder zanjarse el conflicto en forma definitiva con ajuste a derecho (Se. N* 35 del 25-04-05, "P., R. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20092/05-STJ-).-

-----Este Tribunal ya ha expresado que en principio, el ejercicio de los derechos reales, constituyen materias ajenas a la excepcionalísima vía intentada, que queda reservada para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y libertades humanas (cf. art. 43, C. P.; cf. Se. N* 35 del 25-04-05, "P., R. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20092/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Corresponde tener en consideración además lo expresado en la Se. N* 170/03 del 23-12-03, in re: "TARRUELLA, H. R. y Otra s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 18969/03 -STJ-), en punto a la existencia de otras vías y las diferencias aludidas por Adolfo A. RIVAS (“EL AMPARO”, ED. 2003, p. 101) para demarcar el accionar del amparo y los procesos sumarísimos y sumarios (en aquel caso se rechazó la acción intentada, referida a turbaciones o despojos de la posesión). A la luz de los precedentes de este Cuerpo no resulta razonable que a través de tan excepcionalísima vía de la acción de amparo, que atiende al cuidado de los derechos constitucionales más delicados, se pretenda resolver cuestiones tales como las aquí propuestas, cuando existen otras acciones contempladas en la normativa de fondo y en el Código Procesal Civil y Comercial. Precisamente, en el Título XII - “De las Servidumbres”, Libro III, art. 3034 del Código Civil se alude a acciones, excepciones reales, así como a remedios posesorios extrajudiciales, acciones y excepciones posesorias, todas ellas una diversidad de alternativas formales y sustantivas que resultan ser la vía idónea para el planteo de cuestiones litigiosas como las que aquí se pretenden someter al juzgador (Se. N* 35 del 25-04-05, "P., R. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20092/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, en la presente causa estamos resolviendo una cuestión que tiene su singularidad atento a que estamos en presencia de bienes del dominio público, ya que tanto el Lago Escondido como el camino de acceso al mismo entran en la categoría de bienes públicos conforme lo indicado en el art. 2340 inc. 5* e inc. 7* del C. Civil, y por ello las personas particulares tienen el uso y goce de los mismos bienes públicos del Estado (cf. 2341, CC.); y que no obstante lo ya legislado por el codificador la Constitución de Río Negro, al regular sobre la política de recursos naturales en el art. 70, ha reglado la cuestión expresamente: “La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales existentes en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la ejercita con las particularidades que establece para cada uno. La ley preserva su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdos con la Nación, con otras provincias o con terceros, preferentemente en la zona de origen. La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia, sin previo acuerdo mediante leyes convenio que contemplen el uso racional del mismo, las necesidades locales y la preservación del recurso y de la ecología”, y en el art.73 se lee: “Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas” (así como su correspondiente reglamentación, Ley N* 3365, sin perjuicio de las que corresponde al sistema provincial de Areas Nat. Protegidas, ver además Leyes N* 2833 y N* 2952).- - - - - --

-----Además debemos recordar lo dispuesto en el art. 85, C.P., en cuanto: "La custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo con poder de policía, dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley". Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución. Ello, en concordancia con el art. 84, C.P., inc. 2* que establece que “Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo. Con este fin, el Estado: ...2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico.- - - - - -

-----De forma tal, que la Constitución Provincial en las definiciones precedentes ha adoptado, sin ninguna duda, la doctrina del dominio público natural, ya que incluye no solamente los bienes del art. 2340, C.C., sino que comprende la propiedad originaria de todos los recursos naturales existentes en el territorio, incluído su subsuelo, espacio aéreo, mar adyacente a su costa, etc..- Es decir, en el concepto más amplio posible del término. Esta singularidad del dominio público provincial nos diferencia de otras doctrinas que han tratado de relativizar la importancia de su utilización y que en el fondo, aunque con otro análisis jurídico, nos permitiría llegar a idéntico resultado, ya que el Estado podría, por un acto de autoridad fundado, afectarlas al dominio público.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En nuestra concepción, siguiendo nuestra Constitución Provincial, las consecuencias de esta tesis, que por imperio del derecho natural su inalienabilidad es absoluta, porque el orden de la naturaleza, que la ha repartido igualmente a todos, es inmutable. En consecuencia, las dependencias del dominio público, conforme a la normativa indicada, no puede sino considerarse dentro del concepto jurídico de dominio público natural, aunque a su vez -como en este caso- concurren jurídicamente las definiciones del C. Civil y de la Constitución Provincial que le otorgan el rango de predestinación jurídica subyacente. Es decir, el derecho no hace sino y sólo reconocer lo que por la naturaleza existe, superando así toda barrera diferenciadora entre bienes del dominio público natural y/o artificial. Es claro que esta caracterización tiene su implicancia, ya que siendo a mi parecer tanto el Lago Escondido como el camino de acceso al mismo son bienes del dominio llamado natural, la propia circunstancia de asignarles carácter público implica su automática y simultánea afectación, dejando de lado por el momento toda consideración en lo concerniente al servicio público (cf. Marienhoff, “Tratado del Dominio Público”, Tomo V, Ed. 1960, pág. 119 y ss.), aunque destacando nuestra diferencia con el doctrinario citado en orden a su negativa a reconocer una cláusula como la que está inserta en el art. 87 de nuestra Constitución.- - - - - - - - - - - - - - -----Superado ello, esta doctrina adquiere suma trascendencia teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 124, 75 inc.17, 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, rigiendo en consecuencia el principio de supremacía constitucional (cf. Humberto Quiroga Lavié, Lecciones de D. Constitucional, Depalma, 1995, ps. 51/60 y 105/111).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Visto desde el ángulo del derecho administrativo reunimos en el presente caso todos los requisitos que la doctrina tradicional (Bielsa, D. Administrativo, VI ed., Tomo III, 1964, p.489 y ss.) viene marcando en orden a los requisitos para la categorización de bienes del dominio público en sentido jurídico. Primero, el elemento subjetivo se refiere a la titularidad del dominio público que como ya hemos visto corresponde al Estado Provincial. El elemento objetivo sería en este caso el objeto de dominio, o sea, el Lago Escondido y el camino de acceso al mismo. La utilidad común, o uso de interés común que marca la finalidad está claramente manifestada ya que no solamente lo prevé el art. 73 de la C. Provincial, las normas del Código Civil, sino además por lo dispuesto en el art. 38 de la Constitución Provincial en cuanto al derecho de recreación y turismo.- - - - - - - - - - - - -----Finalmente, con respecto al elemento normativo, valga la redundancia, ya ha sido referenciado en el punto anterior, al cual remitimos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Corresponde destacar que en cuanto a los Lagos, han sido distinguidos expresamente por el legislador en tanto y en cuanto no existe derecho de aluvión respecto de los fundos ribereños, y así lo prevé expresamente el legislador (art. 2340 inc. 5*, CC.; cf. Spota A., JA.1937, 60, ps. 920/926).- - - - - - - - - - - - -

-----Respecto de los caminos debemos recordar que el codificador, en el art. 2611, C.C., ha establecido que las restricciones al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo, siendo de obligatoria remisión la obra de Bielsa, “Restricciones y Servidumbres Administrativas” (Ed. J. Lajouane, 1923, parte preliminar, ps. 47, 51, 58, 93, 105, 112, 127, 129 y 131), de forma tal que el accionar que denuncia la Fiscalía de Estado en orden a todos los trámites cumplidos referidos a la constitución de la servidumbre de paso (constancias de fs. 91/93 y documentación adjunta a fs. 94, 98 y el responde de fs. 112), todos ellos delimitan expresamente el objeto del presente mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ver también en relación a las servidumbres administrativas, con una concepción ius-publicista, lo señalado por Papaño, Kiper, Dillon y Causse en la obra Derechos reales, Tomo I, Depalma, 1995, ps. 283 y 284, quienes señalan “Cuando el estado (Nación, Provincia o Municipio) no actúa como persona de derecho privado sino como persona de derecho público, y lo hace con un fin público de interés general, puede él imponer servidumbres a los propietarios o poseedores de los inmuebles: estas son las llamadas servidumbres administratvas. Nacen de un acto de imperio del poder público y sus fines son satisfacer una necesidad pública. En esto precisamente se diferencia de las servidumbres del derecho privado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es trascendente esta introducción en tanto y en cuanto el acceso al Lago Escondido no puede hacerse sino a través de los caminos existentes, documentados suficientemente en la prueba documental arrimada a autos, especialmente planos (fs. 9 a 55) y en particular el Expediente Administrativo N* 17992 del Ministerio de Gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Para entender esta problemática me referiré a la argumentación jurídica que el Dr. Dalmacio Vérlez Sarsfield sostuviera en el pleito de Don Felipe Senillosa, con los Señores Ximénez y/o Ogorman, sobre caminos públicos, que están publicados en los escritos jurídicos del Dr. D. Vélez Sarsfield, Abeledo Perrot, BA., 1971, ps. 203, 206 y ss. y que transcribiré en lo pertinente: “A más de las grandes rutas que corren por entre un estado o una provincia, a más de aquellos caminos determinados o formados por el gobierno del país en suelo público, es también el que une una aldea con otra, un vecindario con otro vecindario; el que está establecido para la comunicación de muchos lugares habitados, y en el interés de mucha parte del público indistintamente. En la antigua legislación se llamaban vías vecinales viae vicinalis sunt viae quae in vicis sunt, vel quae in vicos ducunt. Tales caminos por la importancia de su servicio, por la necesidad de su perpetua existencia, por depender de ellos el aumento o la ruina de un burgo o de un pequeño pueblo, forman una fracción del dominio público. “Viae vicinalis quae ex agris privatorum collatis fatae sunto quarum memoria non extat, publicarum viarum numero sunt. Aquí la Ley Romana suponía que la vía vecinal pasara por los terrenos de particulares. Si el camino está destinado a la libre comunicación entre lugares habitados al paso, ida y vuelta de los vecinos de los pueblos, sin distinción alguna, al transporte de las cosas o mercaderías de que puedan tener necesidad, o que hagan su principal medio de existencia; si su servicio directo y general es para la utilidad del público, el destino civil de tal camino, es el de un camino público aunque atraviese por terrenos de particulares, o aunque todo él corra por ellos. La destrucción, la clausura de una tal vía tiene una relación inmediata con las poblaciones a las cuales servía, y tal vez de ella depende el fomento, o la vida de un puerto, de un canal, o de los diversos pueblos cuya comunicación mantenía. Ese camino a diferencia de las servidumbres agrarias ha constituído una especie de derecho personal a todo caminante que se vea en la necesidad de usar de él, no es usado por los dueños de determinadas heredades sino que está al servicio de todo el pueblo, al extranjero, como al habitante del lugar, al que tiene heredad territorial como al simple transeúnte. Su servicio no está limitado a ninguna estación ni al pro y ventaja de predios especiales sino que sirve al tránsito en invierno lo mismo que en verano, de día como de noche, al tránsito de todos, sin excepción alguna, sin ser preciso tampoco una calidad en las personas. Una tal vía por cierto que no puede ser regida por las leyes de las servidumbres rurales, y la constitución, la existencia de los pueblos a que conduce, la necesidad que hay de ellas es el bastante y legal título para que se conserve, porque con él se conservan los intereses generales. El carácter propio de un camino público consiste en estar establecido para servir de comunicación entre lugares habitados; para pasar de una sección a otra, para ir a un lugar público. Es por ese carácter visible y cierto que se distingue para ponerlo en el rango de las vías públicas. Así será camino público el que conduzca a una fuente pública, a un puerto o a cualquiera otro lugar que el público acostumbre ir o tenga necesidad de llegar. Para saber pues si un camino es ya una vía pública o una vía agraria o un camino de servidumbre bastará ver su origen, si sale de un lugar público, el fin a donde conduce, si llega a otro lugar público y conocer su uso diario y común. También son caminos públicos aquellos que unen dos vías públicas, por la simple razón que si ese camino entre dos caminos públicos fuera solo un vía agraria, y pudiera cerrarlo el dueño del suelo, quedarían sin uso los dos caminos públicos que unía. En el derecho romano había una ley expresa que declaraba vía pública a todo camino que saliendo del camino consular o real se dirigiese a otro camino público o a alguna aldea, villa o campos por donde todos puedan transitar. Quae al agros ducunt, per quas omnibus permeare liceat, in quas exitur de via consulari, et sic post illam excipit via, vel iter velatus ad villam ducens. Has ergo quae post consularem excipiunt in villas vel in alias colonias ducentes putem etiam ipsas publicas esse. Los caminos privados por lo tanto cuando unen dos caminos públicos, o cuando salen de la vía pública y conducen a otro lugar público, se hacen entonces también caminos públicos. Basta que tengan ese carácter de camino público para que su suelo esté fuera del dominio privado. No es una servidumbre la que propiamente constituye, sino que ese uso común hace adquirir la propiedad del terreno al ser moral que llamamos público. Su título está en la concesión tácita del primitivo dueño del suelo; en el abandono presunto que se ha hecho para el público de la parte del terreno que ocupa el camino, en su asentimiento diré a los trabajos, edificios o fábricas que se han hecho sin intentar impedirlo en el extremo a donde conducía el que tal vez en su origen fue camino privado. Y para el público no son precisos todos los títulos que exigiría la adquisición que otro quisiera hacer de una cosa que fuera ajena, porque los intereses generales comprenden a todos, y el hombre que cede por utilidad pública una parte de su terreno se crea allí mismo otro género de ventajas con el mayor valor que da a su terreno el tránsito público".- - - -----Dice el señor Fiscal de Estado, “Pongo en conocimiento del Alto Tribunal interviniente que es voluntad del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro dar solucion al reclamo efectuado por la ampartista con relación a la daptación de la vía de acceso al espejo de agua que conforma el Lago Escondido.- - - - - - - -

-----Destaco de manera particular que mediante Expte. Adm. N* 17992/99 del Registro del Ministerio de Gobierno de la Provincia, se ha tramitado la constitución de la servidumbre de paso prevista en el art. 65 de la Ley Provincial N* 279, la cual fue constituida convencionalmente, renuncia mediante de la firma Hidden Lake S.A. a indemnización alguna por parte de la Prov. de Río Negro, y aprobado el convenio a través del Decreto N* 578/02". Luego de otras consideraciones finaliza diciendo que “En dicho contexto y atento las posibilidades presupuestarias y financieras del erario publico, no es posible atender al requerimiento en el ejercicio presupuestario en curso, razón por la cual se harán las gestioines pertinentes a fin de incluir en el presupuesto del año 2006 las obras requeridas”.- - - - - - - -

-----Respecto a los alcances del mandamus, remitimos a lo ya dicho por el suscrito en “Empleados del Poder Judicial”, Auto Int. N* 87/05, razón por la cual el informe de Hidden Lake S.A. de fs. 133/139 resulta totalmente impertinente para resolver la cuestión que estamos tratando ya que dos cosas son evidentes. Primero, la operatividad de los derechos y garantías constitucionales supra citados (arts. 14 y 15, C.P.) y segundo, la cuestión de dominio público y de servidumbre pública de la que ha sido parte Hidden Lake S.A., ya estando debidamente aprobada no puede desconocerse, toda vez que ha sido parte de la misma, y lo que concierne a la doctrina de los actos propios (vide Expte. Adm. N* 17992/99, catarulado “Direcc. de Tierras s/Hidden Lake S.A. a través de su apoderado y gestor- presenta poder especial y plano de mensura particular para servidumbre de paso”). A la vista de estos actuados obra dictamen de la Fiscalía de Estado de fecha 30 de diciembre de 1999 donde se corrobora los fundamentos que vengo exponiendo. En efecto, textualmente dice: El usuario público de la servidumbre estará determinado por la finalidad a que responde la servidumbre de paso, en este caso, para transitar y aceder al Lago Escondido, de dominio público, por lo tanto nos encontraríamos ante un destno que los usos de la técnica administrativa designa de “uso comun” por oposición al “uso especial”, por lo que coresponde que cualquier persona del público pueda hacer uso de la servidumbre de acuerdo a las normas que reglamentan el ejercicio de éstas según su constitución.- - - -----Y además, porque no puede haber una omisión de los artículos de las Constituciones Nacional y Provincial aplicables ya reseñados, como así también del Código Civil, y mucho menos desconocer la doctrina de los actos propios.- - - - - - - - - - -

-----Las ponderaciones que anteceden obligan a retomar como trascendentes para resolver no solamente lo actuado por las partes, Estado Provincial y Hidden Lake S.A., sino los antecedentes que hacen al camino de acceso, que conforme la documentación acompañada a la causa, al Decreto N* 896/84 donde el Consejo Técnico de la Dirección de Vialidad propuso la reestructuración de la red vial de caminos y sistema de numeración de las rutas primarias y secundarias por lo que, como vemos, en lo que aquí concierne, se trata de una cuestión que tiene más de 20 años de antigüedad y todavía se encuentra sin resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A mayor abundamiento, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Prov. de Río Negro de fs. 39/40 del Expediente Administrativo ya citado resulta expresamente asentado la exclusión del Lago Escondido de la operatoria de compra, por ser un bien del dominio público, la sujeción a la zona de seguridad de fronteras y a la servidumbre sobre nacimiento y corrientes de agua, reconociendo además la propiedad de los cauces de río a favor del Estado Provincial, sin perjuicio de reiterar que luego de toda esta tramitación se llega finalmente al dictado del Decreto N* 578 del 3 de julio del 2002 (B.O. del 18 de julio del 2002) a cuyos considerandos nos remitimos (ver fs. 51 a 113 del Expte. Administrativo N* 17992-T-1997 del Reg. del Ministerio de Gobierno). En lo que concierne resolver, solo transcribiremos la parte pertinente: “que la Secretaría de Estado de Turismo en virtud de lo dispuesto en el art. 6* de la ley 3.365 en concordancia con los arts. 1, 2 y 3 de la misma ley en el marco del art. 73 de la C. Provincial ha suscripto el convenio que constituye la servidumbre de paso en cuestión, a efecto de garantizar a favor de la misma el derecho al Lago con fines recreativos”.- VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 57/80 María Magdalena ODARDA interpone acción de amparo contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, VIARSE., la SUBDIRECCION DE COMISIONES DE FOMENTO y el ESTABLECIMIENTO "HIDDEN LAKE S.A.", con la finalidad de que se se garantice el libre acceso a Lago Escondido, se proceda a la reparación de caminos vecinales que conducen al mismo, eventualmente se proceda a la construcción de una nueva vía de acceso y se proceda a fijar un plan de manejo de los recursos existentes en el área. Todo ello, evitando la concentración de la propiedad de la tierra, implementándose políticas públicas que fomenten el turismo, conserven la fauna y el patrimonio paisajístico, con ejecución del estudio de impacto ambiental correspondiente.- - - - - - - --

-----Que a fs. 86/90 la señora Procuradora General dictaminó en el sentido de considerar que en autos la acción intentada configura un mandamus, sin perjuicio de corresponder la declaración de improcedencia formal.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en primer lugar, y ya en punto a la legitimación, corresponde tener presente los reiterados precedentes de este Alto Cuerpo establecidos en "ROSSO, Eduardo A.y Otros s/MANDAMUS" (Expte. N* 16002/01-STJ-); las actuaciones caratuladas: "ODARDA, MARIA MAGDALENA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 19906/04-STJ-); en Se. N* 36/04 in re "ODARDA" y en "GROSVALD, Guillermo J. y Otro s/Acción de Inconstitucionalidad (Leyes Provinciales N* 2972 y N* 2973)" (Expte. N* 11487/97-STJ-) a los que me remito en razones de brevedad y a pesar de no ser en esta oportunidad materia de resolver en punto a las disidencias planteadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, coincido con lo propiciado en el voto del Dr. Luis LUTZ, en cuanto a que no obstante la informalidad de que gozan las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., hay elementales reglas de derecho, principalmente en orden al debido proceso, la igualdad ante la ley y la defensa en juicio, que deben ser preservadas y en cuanto a dichos institutos. Efectivamente, ha quedado debidamente señalado que en estas acciones de excepción hay un definido componente de informalidad, tratándose en principio de un instituto a favor de garantizar o asegurar el ejercicio inmediato de los derechos de personas físicas (cf. "GARCIA JURJO, H. y Otros s/PROHIBIMUS", Expte. N* 19110/04-STJ-, Aut.Int. N* 16 del 04-03-04; Se. N* 34 del 21-04-05, "S., N. Y OTROS s/RECURSO DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19971/05-STJ-); y que la informalidad es la nota distintiva en el ejercicio de estas acciones, donde no existe juicio contradictorio propiamente dicho, y lo que interesa es el rápido restablecimiento del derecho conculcado (Cf. Plenario STJ. N* 165/94 in re: "Municipalidad de San Carlos de Bariloche"; Se. N* 78 del 30-09-98, "CASAS,GLADIS SEVERA s/AMPARO S/APELACION").- -----Coincido en que sin perjuicio de ello, y aún considerando la mencionada informalidad natural, propia de las "garantías procesales específicas", el Tribunal ha sostenido, por ejemplo, que incurre con incuria quien invoca un carácter sin acreditarlo mínimamente, no glosando a autos la documentación que pruebe su condición (cf. Se. N* 95 del 21-12-99, "IRIBARREN, NELSON s/MANDAMIENTO DE PROHIBICION"); o que “Sin perjuicio de la referida informalidad, no es menos cierto que la propia Corte ha decidido en la causa "Morano" (fallos 250:844) que en los amparos debe respetarse la defensa en juicio (conf. Quiroga Lavié, Derecho Constitucional, Ed. Depalma, pág. 530), asegurando de esta manera el ejercicio del derecho de defensa de quien debe asumir el rol de requerido en el amparo" (cf. Se. N* 145 del 21-11-01, "ESPAÑA, Ignacio c/OSPSA s/Recurso de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 16231/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -----Quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber recurrido ni a la autoridad de aplicación de la Ley N* 3365, la SECRETARIA DE TURISMO DE LA PROVINCIA, ni a los otros organismos cuya intervención procedería según la referida norma, tales como el D.P.A., el CODEMA., la DIRECCION DE CATASTRO PROVINCIAL, el SERVICIO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS o el SERVICIO FORESTAL ANDINO, ni tampoco a los originalmente requeridos, como el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, ni a VIARSE., ni a la SUBDIRECCION DE COMISIONES DE FOMENTO, ni al ESTABLECIMIENTO "HIDDEN LAKE S.A.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñaba las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que lesionen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cf. STJRNCO.: Se. N* 86 del 20-06-01, "LINEA SUR S.R.L s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 15841/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - --

-----El Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Antonio Boggiano lo define bien: "El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallos 322 in re: "SIMON, GUADALUPE HERNANDEZ"; opinión personal de los Dres. Lutz y Sodero Nievas en Aut.Int. N* 154 del 12-09-01, "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16006/01-STJ-).- - - - - - --

-----El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-, del 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4; CSJN., G-657 XXVIII, García Santillán, Alfredo Laurindo c/Administración Nacional de la Seguridad Social, 15-07-97, T. 320, p. 1617; cf. CSJN., D-293 XXV, Di Veroli, Angel c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/acción de amparo, 8-03-94, T. 317, p. 164).- - - - - - - - - --

-----Ha señalado el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa.- -

-----Producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional correspondiente (cf. Se. N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15712/01-STJ-; Se. N* 108 del 27-11-00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15352/00-STJ-; Se. N* 4 del 18-02-04 in re: “ZOTTA, María Cristina s/Amparo s/Competencia”, Expte.N* 19080/04-STJ-).- -----Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- ADHIERO a los fundamentos dados por el doctor Lutz en voto.- - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----Corresponde receptar el criterio de la señora Procuradora General y rechazar la acción que llega al S.T.J. en los términos del art. 44 de la C.P., por no acreditación de agotamiento de la instancia administrativa e inexistencia de otras vías idóneas para reclamar, requisitos esenciales para habilitar tales acciones de excepción y urgencia de los arts. 43 a 45 de citada Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien; "obiter dictum" expreso que si no hubiere mediado tal consentimiento del anoticiamiento formal de fs. 83 y vta., la pretensión bien pudo dar lugar a un recurso de la amparista en relación a la puntual invocación de la Ley N* 2779, situación en la cual el S.T.J. no puede ni debe introducirse por las condiciones en que la causa llega ante sí. Y en tal caso, quizás hasta pudo contemplarse la receptación por el procedimiento de dicha Ley, ante el contenido del objeto de la acción, pero fue la propia conducta procesal de la amparista, al consentir el fallo de fs. 81/82, notificado a fs. 83 y vta., quien determinó la solución que sin otra alternativa se da a la cuestión de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, considero que respecto a la cuestión de fondo, y en atención a los precisos fundamentos del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS volcados en su voto, que dicha cuestión amerita una ponderación muy especial, más allá de lo que pueda ser lo puntual tratado en este decisorio que aquí se adopta.- - - - - - - - - --

-----Por ello, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - --

-----1) DECLARAR que conforme el decisorio de fs. 81/82 y la notificación de fs. 83 y vta., la pretensión de fs. 57/80 por consentimiento de la presentante, reviste la naturaleza jurídica de "mandamus" del art. 44 de la C.P., de competencia del S.T.J. conforme el inc. a) ap. 5) del art. 41 de la Ley N* 2430.- - - --

-----2) RECHAZAR el "mandamus" de fs. 57/80, ampliado extemporáneamente a fs. 99/100 por falta de acreditación del agotamiento de la tramitación en sede administrativa e inexistencia de otras vías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3) Sin perjuicio de lo antes resuelto, advertir que, tal como lo señala el Juez de segundo voto, hay cuestiones pendientes a resolver por parte de los requeridos, quienes en un plazo razonable deberán finalizar los trámites administrativos registrables pendientes en orden al cumplimiento del decreto N* 578/02 (cf. art. 2*, Ley N* 17801); y lo propuesto por el señor Fiscal de Estado, para permitir y asegurar el acceso al Lago Escondido por el camino objeto de servidumbre, de acuerdo a las normas vigentes aplicables al caso.- - - - - - - - - - - - - - --

-----4) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----5) Notifiquese al señor Gobernador, al señor Presidente de la Legislatura, al señor Fiscal de Estado, al señor Ministro de Hacienda, al señor Secretario de Turismo, al señor Presidente de VIARSE. y a la firma Hidden Lake S.A..- MI VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En síntesis y para finalizar lo dicho en la primera cuestión, como Juez de este amparo especial no puedo dejar de fallar teniendo a la vista lo actuado por el Estado, y el carácter obligatorio que tienen los actos realizados por las partes y los efectos propios de los instrumentos públicos (arts. 979/995 y ss. del Código Civil) y en consecuencia hacer lugar a la acción de mandamus entablada y ordenar a la Provincia de Río Negro:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1*.- En el plazo de 90 días finalice todos los trámites administrativos registrables pendientes en orden al cumplimiento del decreto N* 578/02 (cf. art. 2*, Ley N*17801);- - - - - - - --

-----2*.- Para que conforme a lo propuesto por el señor Fiscal de Estado, se incluya y se ejecuten, dentro del programa de obras públicas año 2006 de VIARSE., los trabajos que sean necesarios para permitir y asegurar el acceso al Lago Escondido por el camino objeto de servidumbre, de acuerdo a las normas vigentes aplicables al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3*.- Costas por su orden atento a la naturaleza y complejidad de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----4*.- Notifiquese al señor Gobernador, al señor Presidente de la Legislatura, al señor Fiscal de Estado, al señor Ministro de Hacienda, al señor Secretario de Turismo, al señor Presidente de VIARSE. y a la firma Hidden Lake S.A..- ASI VOTO.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adhiero a la solución propiciada por el Juez de Primer Voto, Dr. Luis LUTZ, pronunciándome por:- - - - - - - - - - - - - - - -

-----1) Declarar que conforme como ha sido planteada la causa, la misma reviste la naturaleza jurídica de "mandamus" del art,. 44 de la C.P., de competencia del S.T.J. conforme el inc. a) ap. 5) del art. 41 de la Ley N* 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2) Rechazar la acción de "mandamus" de fs. 57/80 por falta de acreditación del agotamiento de la tramitación en sede administrativa e inexistencia de otras vías, sin perjuicio de la advertencia que se formula por parte del Juez de Primer Voto.- --

-----3) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----4) De forma.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de mandamus interpuesta por la doctora María Magdalena ODARDA a fs. 57/80, ampliada a fs. 99/100 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Advertir que hay cuestiones pendientes a resolver por parte de los requeridos, quienes en un plazo razonable deberán finalizar los trámites administrativos registrables pendientes en orden al cumplimiento del Decreto N* 578/02 (cf. art. 2*, Ley N* 17801); y lo propuesto por el señor Fiscal de Estado, para permitir y asegurar el acceso al Lago Escondido por el camino objeto de servidumbre, de acuerdo a las normas vigentes aplicables al caso.- Notificar al señor Gobernador, al señor Presidente de la Legislatura, al señor Fiscal de Estado, al señor Ministro de Hacienda, al señor Secretario de Turismo, al señor Presidente de VIARSE. y a la firma Hidden Lake S.A..- - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN DISIDENCIA PARCIAL ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro